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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16909-036-13
N° Receptoría: A-3BA-180-C2012
Fecha: 2014-11-12
Carátula: PERI, CARLOS ANTONIO / LUIS M.PAGLIARA S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Marina Venerandi, Héctor Leguizamón Pondal y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PERI, CARLOS ANTONIO C/ LUIS M.PAGLIARA S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expediente 16909-036-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 204 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante (fs. 88) contra la resolución del 22/03/2013 que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por su contraparte (fs. 86/87); apelación que fue concedida en relación (fs. 89), fundada por el apelante (fs. 93/109) y sustanciada por la demandada (fs. 111/116).
2º) Que las críticas del apelante no son atendibles.
a) Las órdenes de compra expedidas por la demandada en virtud de las cuales el demandante le habría prestado -según su versión- servicios de transporte, atribuyen la competencia del caso a los tribunales de la ciudad de Mendoza (29, 32 y 34).
En este caso las órdenes contienen una cláusula sumamente clara de competencia en favor de aquellos tribunales, y no se ha presentado otro documento del que se infiera otra cosa.
b) La orden de compra o de servicio es un documento que extiende un adquirente de bienes o servicios al enajenante o prestador con los detalles de la operación (cantidad, precio, condiciones de pago, fechas de entrega, etcétera), y es vinculante para quien provee tales bienes o servicios en virtud de ese instrumento.
Con otras palabras, quien enajena cosas o presta servicios en virtud de una orden de tal tipo se somete a las cláusulas propuestas por el adquirente o usuario.
Por eso, cualquiera de las partes puede esgrimir la orden en caso de controversia, amén de los restantes documentos comerciales que se hayan emitido por la operación, porque -se reitera- es un instrumento vinculante una vez que el negocio se cumplió. Esa utilidad probatoria y su idoneidad como respaldo contable son, por costumbre jurídica, las principales virtudes del instrumento en la práctica comercial.
Con ello caen las críticas del apelante relativas a desvirtuar la idoneidad de las órdenes de compra como portadoras de cláusulas de competencia, sea cual fuere el tipo de contrato o relación jurídica que en definitiva hayan mantenido las partes.
c) Se trata de una cláusula relativa a la competencia territorial en una cuestión exclusivamente patrimonial donde no está involucrado el orden público, por lo que debe prevalecer la competencia establecida por las partes (artículo 1 del CPCCRN y artículo 1197 del CCiv).
d) Es irrelevante la existencia de causas laborales contra la demandada en los tribunales de esta ciudad, porque se trata de acciones y procesos diferentes.
e) También es irrelevante que la demandada haya cuestionado la cautelar dispuesta previamente sin cuestionar la competencia, o que haya asistido al procedimiento previo de mediación sin reserva alguna sobre el particular, porque sólo habría consentido la competencia local si hubiese omitido contestar la demanda o hubiese opuesto otras excepciones sin articular la declinatoria (artículo 2 del CPCCRN).
Con otras palabras, no tenía la carga de plantear la incompetencia en el expediente de la cautelar ni en la mediación, ni su omisión en esos ámbitos es contradictoria con la excepción planteada más tarde en el principal.
f) No se aprecia un ejercicio abusivo del derecho en el planteo de la declinatoria fundado dicha cláusula, ya que es frecuente en el comercio y fue visiblemente incluida en un instrumento comercial extendido por una sociedad anónima a un comerciante del transporte, tal como se infiere del relato del propio demandante.
Quien se agravia por la cláusula es justamente un proveedor de servicios, de modo que ni siquiera cabe sospechar que la cláusula pueda resultar inválida por perjudicar a un consumidor (artículo 36, última parte, de la ley 24.240, por analogía).
En resumen, es una cuestión entre comerciantes, vale decir entre personas que se presumen habituadas a tales instrumentos.
Por ende, resulta sobreabundante determinar en esta instancia qué procedimientos o costumbres observaba la demandada en su práctica comercial para extender tal tipo de documentos.
g) Por lo mismo, no procede en esta instancia abordar los vicios de la voluntad invocados en el memorial, al margen de que no fueron claramente puestos a consideración de la primera instancia (artículo 277 del CPCCRN).
h) La excepción de incompetencia puede prosperar aunque el excepcionante no acredite perjuicio alguno y aunque controvierta o no los distintos aspectos de la relación sustancial, ya que las normas pertinentes no exigen tales recaudos (artículos 8 -primera parte- y 347 -inciso 1- del CPCCRN).
i) Las cuestiones tributarias mencionadas por el apelante no hacen a la competencia en sí, ni constituyen por consiguiente argumentos válidos para desvirtuar lo resuelto.
3º) Que, en definitiva, corresponde rechazar la apelación interpuesta.
Sólo deben tratarse las cuestiones y críticas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
Así como el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de primera instancia (artículo 277 del CPCCRN) tampoco debe ingresar en capítulos superfluos o abstractos.
4º) Que las costas de esta segunda instancia deben imponerse al demandante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
5º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Sergio Estofán Aguilar y Hernán Gandur por una parte (abogados del demandante) y del Dr. Luciano Stella y Roberto Stella por otra (abogados de la demandada), deben regularse respectivamente en el 25 % y el 30 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución el 22/03/2013 (fs. 86/87) en cuanto fue apelada (fs. 88). II) IMPONER al demandante las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Sergio Estofán Aguilar y Hernán Gandur (abogados del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Luciano Stella y Roberto Stella (abogados de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión los Dres. Venerandi y Leguizamón Pondal dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adherimos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución el 22/03/2013 (fs. 86/87) en cuanto fue apelada (fs. 88). II) IMPONER al demandante las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Sergio Estofán Aguilar y Hernán Gandur (abogados del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Luciano Stella y Roberto Stella (abogados de la demandada) en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Marina Venerandi Emilio Riat Hector Leguizamón Pondal
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro