Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26980/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-11-11

Carátula: MENDIOROZ JOSE BAUTISTA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Decreto Nº 1843/2013)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 11 de noviembre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MENDIOROZ JOSE BAUTISTA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO N°1843/2013)” (Expte. Nº26980/14-STJ), puestas a despacho para resolver y,- - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs.188/228 y contestado por la Fiscalía de Estado a fs.233/244 dentro del proceso de inconstitucionalidad regulado en los artículos 793 y ss del Código Procesal, Civil y Comercial de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Mediante el recurso extraordinario el recurrente pretende se revoque la Sentencia de este Cuerpo que hizo lugar a la excepción opuesta por la Fiscalía de Estado y declaró la falta de legitimación activa del Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista José Mendioroz, para demandar la inconstitucionalidad del Decreto N° 1843/13 del Poder Ejecutivo Provincial, mediante el cual se designó como Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Río Negro al Sr. Haroldo Armando Lebed sin cumplir el requisito de residencia previsto en la Constitución Provincial (artículos 124 inc. 3 y 4 y 184 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - --

-----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente alega en ajustada síntesis- arbitrariedad y la violación de los arts.16, 18, 28 y cc. de la Constitución Nacional y arts. 793, 795 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro y normas convencionales, enfatizando la labor desplegada por los Jueces que han votado en mayoría para negar legitimación al Legislador en procesos constitucionales como el presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 233/244 el apoderado de la Fiscalía de Estado contesta los agravios. Sostiene la inadmisibilidad formal del recurso intentado por la omisión en la mención de la relación directa e inmediata entre normas federales y lo debatido y resuelto en autos, así como que no demuestra el gravamen personal, concreto y actual. Señala que no resulta suficiente la fundamentación del recurso en punto a la cuestión federal, en tanto se han señalado de modo vago y genérico supuestas violaciones del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien al ingresar al análisis del recurso impetrado liminarmente cabe señalar que acompaña formulario y cumple con los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - --

-----Sin embargo al realizar el examen preliminar del recurso intentado se observa que se ha omitido cumplir con el recaudo de mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere. En efecto, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente la cuestión federal que habilitaría la instancia de excepción pues se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados.- - - - - - - - - - - - - --

-----En autos se planteó la inconstitucionalidad de un decreto de designación de un Ministro del Poder Ejecutivo Provincial donde el propio actor optó por el proceso de inconstitucionalidad regido por los artículos 793 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, cuyos recaudos se encuentran expresamente regulados.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal fundó además la falta de legitimación - definida en el art. 794 CPCyC - en la ausencia del carácter de afectado del legislador, advirtiendo además que tampoco era un supuesto de “afectación al derecho a la función del legislador”, único que habilita su legitimación procesal activa para cuestionar en tal carácter la constitucionalidad de una norma conforme los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia y de la CSJN en tanto han sido restrictivas respecto a la legitimación activa de los legisladores (CSJN in re “Garré Nilda y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional” del 01/06/2000; Fallos 323:1432, dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal como se advierte, la cuestión controvertida asume naturaleza procesal y, por ende, materia puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho procesal local- y la solución surge de dicha normativa tratándose por ello de una cuestión no federal y como consecuencia ajena a la competencia de la C.S.J.N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es decir, no se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es de aplicación al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso por resultar aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292: 564; 294: 331; 301: 909; 313: 253; 321: 3552 y 325: 316).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El presente caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido al agravio consistente en la arbitrariedad en la que se ha procedido argumentando que se habrían interpretado erradamente los precedentes contestes a favor de la legitimación; tampoco se advierte que la crítica así construida sea suficiente para demostrar un supuesto de arbitrariedad, que habilite excepcionalmente, la instancia que se pretende.- - - - -

-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de esta causal excepcional.- - - - -

-----Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario, tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo de excepción el ámbito del recurso extraordinario, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expresado ello, y siendo que la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis es materia propia de los jueces de la causa, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto corresponderá denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas.- - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - --

-----Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - -

-----Adelantamos que no coincidimos con el voto de los jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, expuestos los precedentes señalados por los mismos se advierte que parte de la cuestión se circunscribe a verificar la existencia de una situación excepcional en la que estarían en juego el carácter institucional y el orden público, dados por la eventual afectación del derecho de función del legislador por el dictado del Decreto N° 1843/2013 al haber sido designado el Sr. Lebed para ocupar el cargo de Ministro, no cumpliéndose con los requisitos constitucionales, cabiendo la duda de si en el estado embrionario en el que se encontraba el proceso se podía definir certeramente quiénes serían los lesionados en sus intereses únicos legitimados para accionar y excluyendo eventualmente a los legisladores, según un criterio restrictivo- si la norma cuestionada en estos autos fuere inconstitucional y, no obstante ello, se aplicara.- - - - - - - -

-----Confrontada tal situación con los agravios expuestos en autos se llega a la conclusión que la argumentación expuesta por el recurrente permite visualizar que podría resultar lesión a garantías constitucionales de naturaleza federal, referidas al debido proceso legal y la igualdad ante la ley, encontrándose en tal sentido acreditada la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre la cláusula constitucional invocada y la cuestión objeto del pleito (conf. art. 15 Ley 48).-

-----Frente a los planteos efectuados en autos, y si bien no corresponde al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional, se observa que la invocada vulneración de las normas constitucionales alegadas, cuenta con una fundamentación suficientemente seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Siendo ello así, y dadas las especialísimas connotaciones jurídicas e institucionales del asunto, se considera que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto, a los efectos de que sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue sobre la concurrencia o no de las lesiones constitucionales denunciadas por el recurrente. - - - - - - - - -

-----En conclusión, en el entendimiento que en autos se han cumplimentado “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y profundidad de los fundamentos vertidos y la temática estudiada, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido en autos por la parte actora. Con costas (art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, en el análisis formal que le cabe al S.T.J. en principio se advierte que existe cuestión federal que viabiliza la pretensión del recurrente y es por ello que corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto en autos.-

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Puesto a dirimir la disidencia planteada precedentemente, coincido con los doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN, en cuanto a que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución dictada en autos no autorizan en el caso la apertura de la instancia extraordinaria federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente se agravia señalando, de modo genérico, supuestas violaciones del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, sin rebatir todos y cada uno de los argumentos de la sentencia atacada, debiendo tenerse presente que la cuestión propuesta en autos es de derecho público local, referida a la impugnación de las prerrogativas que detenta un legislador provincial y al alcance de la legitimación para entablar la acción directa de constitucionalidad en sede originaria del STJ, regulada en el derecho local, y por ende, cuestión claramente ajena al ámbito del recurso extraordinario federal.- - - - - - --

-----El actor no logra exponer consistentemente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. Se evidencia de este modo que tan solo pretende reeditar en la instancia extraordinaria, cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local, que de modo alguno se presentan como arbitrarias. Por el contrario, el caso ha sido juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan normas del derecho no federal, importando los agravios en tratamiento meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - -----Téngase presente que la relación directa exigida existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional federal aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). - - - - -

-----Ha de repararse que el ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido, no habiendo sido creado dicho recurso como una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas.- - - - - - --

-----Por todo ello, adhiero al criterio expuesto por los Dres. Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN en cuanto corresponde denegar el presente recurso extraordinario federal. Con costas.--

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs.188/228, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

(fdo)RICARDO A.APCARIÁN-JUEZ-LILIANA L.PICCININI-JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ EN DISIDENCIA-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA EN DISIDENCIA-SERGIO M.BAROTTO-

JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 142 FOLIO 1086/1095 SEC. N° 4

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