Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25094/11

N° Receptoría:

Fecha: 2014-11-11

Carátula: AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION Nº 1980/1 DGR)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 11 de noviembre de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Enrique J. MANSILLA; Sergio M. BAROTTO y Ariel GALLINGER, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “AGRUPACIÓN DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCIÓN 1980/10 D.G.R.)" EXPTE. Nº 25094/11, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN, dijo:- - - - - - - - --

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones con motivo de la acción interpuesta por el apoderado de la Agrupación de Hosterías y Hoteles de San Carlos de Bariloche por la cual pretende se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 1980-2010 y la posterior Nº 2101/10; dictadas por la Dirección General de Rentas (DGR), por las cuales se implementa un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos para las zonas turísticas de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El accionante considera que tal régimen afecta el principio de legalidad; el derecho de igualdad; los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad; todos garantizados constitucionalmente. También considera que se ha violentado el principio de jerarquía normativa, mencionando con relación a esto último la ley de coparticipación de impuestos Nº 23.548, y las leyes provinciales nros. 2686 y 1301. - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su lado, el apoderado de la Fiscalía de Estado al contestar el traslado, a fs. 23/47, opuso excepciones de incompetencia del Superior Tribunal de Justicia, por extemporaneidad en la deducción de la acción y, en subsidio, la falta de legitimación activa de la actora (art. 347 inc. 3 del CPCC). El tratamiento de esta cuestión fue diferida hasta el pronunciamiento definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto al fondo de la cuestión, la Provincia considera que las normas cuestionadas no violan disposiciones legales algunas ni afectan derechos y garantías constitucionales toda vez que se limita a reglamentar la modalidad del pago de un tributo en ejercicio de la autorización legal que le confiere el art. 86 de la ley I N° 2686 (Cód. Fiscal).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs.120/126 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En términos generales entiende que ha de receptarse la excepción de falta de legitimación activa con remisión al precedente de este Superior Tribunal de Justicia en STJRNS4 Se. 171/12, “Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de S. C. de Bariloche”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto al fondo de la cuestión considera que la cuestión resulta asimilable a la discernida en oportunidad de resolverse la causa: “ALLIANCE SRL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION Nº 1980/10 DGR)”, Se. Nº 140/13, donde este resolvió rechazar la acción interpuesta atento no se advirtió la alegada violación a derechos y principios constitucionales.- - - - - - --

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

------Atento a como llegan a resolución las presentes actuaciones corresponde en primer lugar tratar las excepciones oportunamente opuestas por el apoderado de la Fiscalía de Estado, cuyo tratamiento ha sido pospuesto hasta esta oportunidad por interlocutorio N° 12/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, como lo advierte la Sra. Procuradora General, se observa que aquí se cuestiona la constitucionalidad del régimen de pago a cuenta del impuesto a los Ingresos Brutos por parte de una agrupación; tal como se efectuara y tratara en “Asociación” (STJRNS4 Se. 171/12). De allí que resulte de aplicación lo resuelto en esa oportunidad respecto a la legitimación de la Agrupación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dicho precedente, este Superior Tribunal de Justicia se pronunció declarando la falta de legitimación activa de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de S. C. de Bariloche para entablar una acción de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 207 de la Constitución Provincial y 793 y ss del CPCyC, invocando la defensa de derechos individuales, aún homogéneos, de carácter patrimonial.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Es dable reiterar que la amplitud en la legitimación está vinculada a aquellos actos de carácter institucional, es decir, aquellas normas cuyo contenido afecta el funcionamiento de las instituciones. En aquel precedente, como en autos, no se advierte que el acto cuestionado - Resolución que establece un anticipo como pago a cuenta de los ingresos brutos - pueda afectar el normal funcionamiento de las instituciones provinciales o, aún más, las de los Municipios donde se encuentran radicados los obligados al pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde una vez más- diferenciar la naturaleza de los derechos posiblemente afectados y el tipo de proceso intentado, pues si éstos son colectivos (ambiente, consumidor) y se intenta la protección por medio de un amparo colectivo, la legitimación es amplia (artículo 1º ley B Nº 2779); lo mismo si el derecho es subjetivo, proviene de un origen común, y se acciona en protección de los derechos individuales homogéneos (artículos 688 bis y ss. del CPCyC). Pero la legitimación se restringe cuando la acción que se intenta es un juicio de inconstitucionalidad, y los derechos afectados son patrimoniales y pertenecientes a personas definidas e identificables.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, se advierte que en las presentes actuaciones, al momento de fundar su legitimación (fs 10) la misma agrupación reconoce encontrarse ante: “ ... la afectación de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, estando por tanto legitimados como representantes de ese sector”; omitiendo considerar que dicha hipótesis de conflicto cuenta en el derecho público local con una acción judicial especifica regulada en los artículos 688 bis y sgts. del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tiene dicho la CSJN que "la afectación de un derecho de incidencia colectiva no resulta de una multiplicidad de derechos subjetivos lesionados, sino de la incidencia del agravio en lo colectivo”, y se distingue del interés sectorial, que no es más que la sumatoria de los derechos individuales de un grupo de personas, calificado por la concurrencia de intereses similares de todos ellos” (CSJN, fallo del 26/06/2007, "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional", STJRNS4 Se. 171/12 “Asociación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien la objeción formal antedicha impide ingresar al cuestionamiento de fondo sobre la materia constitucional, y sólo se trae a decisión el tratamiento de la excepción de falta la legitimación activa, en resguardo a los principios de economía y celeridad procesal, forzoso es advertir que en relación a la cuestión substancial este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en “Alliance” (STJRNS4 Se.140/13).- - - - - - - - - - -

-----En dicho precedente se rechazó idéntico planteo al formulado por la aqui actora, por entender que el Régimen de Pago a cuenta de los Ingresos Brutos, implementado por las resoluciones cuestionadas no transgrede el ordenamiento constitucional. Ello así porque no se advirtió que el citado régimen -previsto en la Resolución 1980/2010 (Res.N° 1278/12)- vulnere alguno de los principios constitucionales en materia tributaria.- - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el apoderado de la Fiscalía de Estado respecto a la Agrupación de Hosterías y Hoteles para entablar el presente juicio de inconstitucionalidad. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron: - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ariel GALLINGER, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta a fs. 23/47, por el apoderado de la Fiscalía de Estado respecto a la Agrupación de Hosterías y Hoteles para entablar el presente juicio de inconstitucionalidad, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -

(FDO). RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ- SERGIO M.BAROTTO- JUEZ EN ABSTENCION-ARIEL GALLINGER-JUEZ EN ABSTENCION . ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 143 FOLIO 1096/1101 SEC. N°4

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Poder Judicial de Río Negro