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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40111
Fecha: 2014-11-11
Carátula: REPUPILLI Luciano C/ FERNANDEZ Eduardo Daniel y otro S/ ORDINARIO
Descripción: CLAUSURA PERIODO PROBATORIO. AUTOS PARA ALEGAR
"REPUPILLI Luciano C/ FERNANDEZ Eduardo Daniel y otro S/ ORDINARIO"
(Expte. Nro. 40111)
gb
//neral Roca, 11 de noviembre de 2014.-
Téngase presente el desistimiento efectuado por la actora respecto de la prueba informativa faltante (Clínica Roca S.A. y Reg.Prop.Automotor).-
Atento la certificación de fs.215, clausúrase el término probatorio y conforme lo establecido por el artículo 482 del CPCyC, pónganse los autos para alegar por el término de 12 días -plazo común para presentar los alegatos- debiendo respetarse el siguiente orden para el retiro del expediente: actor y demandados, por el término de seis días para cada uno de los litigantes y sin necesidad de petición por escrito.-
Hágase saber que los plazos antedichos comenzarán a correr desde que quede en condiciones de ser retirado por Mesa de Entradas, y ello, una vez que esta providencia haya adquirido firmeza, esto es: desde el tercer día de su notificación por nota (cf. Roland Arazi/Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con Códigos Provinciales”, Tomo II, pág. 538. Rubinzal-Culzoni Editores, Edición año 2001), o sea a partir del 20/11/2014, y transcurridas las dos primeras horas de gracia.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro