Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00348-14

N° Receptoría: Q-3BA-86-CC2014

Fecha: 2014-11-11

Carátula: NURGOLD INTERNACIONAL S.A. / TRAVESIA S.A.- CONSIGNACION (Ordinario) S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 (cinco) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NURGOLD INTERNACIONAL S.A. C/ TRAVESIA S.A.- CONSIGNACION (Ordinario) S/ QUEJA", expediente 00348-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 23 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al cuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la demandada dedujera de manera subsidiaria contra la providencia de fecha 04 de julio del corriente, resultó bien o mal denegado.

Examinando los requisitos de admisibilidad previstos en la norma del art. 283 del código procesal de la materia se aprecia que se hubieron acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la problemática y se han respetado los plazos allí previstos.

En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que la problemática involucrada se refiere a cuestiones de prueba las que, como sabemos, se encuentran -en principio- excluidas de la posibilidad de apelación (arg. Art. 379 CPCC).

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo rechazar el presente “recurso de hecho”.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Adhiero al rechazo de la queja porque, más allá de la cuestión planteada sobre la subsunción o no del caso en la norma planteada por la peticionante (artículo 379 del CPCCRN), la denegatoria de la apelación se fundó específicamente en la irrecurribilidad de las providencias que son reiteración o continuación y consecuencia de otras decisiones ya firmes, fundamento denegatorio que no ha sido desvirtuado eficazmente.

La peticionante ya había consentido el apercibimiento en cuestión cuando se fijó una audiencia previa, tal como ha admitido al interponer la queja, con lo cual la apelación ha sido bien denegada (aunque incorrectamente se dijera “rechazada”, error bastante frecuente en la práctica forense).

Además, ello no implica que necesariamente se vaya a hacer efectivo el apercibimiento en cuestión, lo cual recién podría ocurrir en la sentencia definitiva con todas las pruebas a la vista y con una nueva oportunidad recursiva, no ya por la previsión en sí del apercibimiento sino por su concreción.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la denegación del recurso en crisis, rechazando la queja en cuestión. II) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. III) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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