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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00351-14
N° Receptoría: D-3BA-3908-C2014
Fecha: 2014-11-11
Carátula: HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. / DEL SOL S.A.- MEDIDA CAUTELAR (expte. 0931-06, Juzgado de Familia Nº 9) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 (seis) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. C/ DEL SOL S.A.- MEDIDA CAUTELAR (expte. 0931-06, Juzgado de Familia Nº 9) S/ EJECUCION DE HONORARIOS (P-04)", expediente 00351-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 41 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la interventora judicial (fs. 30) contra la providencia del 27/08/2014 que le exigió acreditar la imposición de costas para dar curso a la ejecución de sus honorarios contra una de las partes del principal (fs. 27), apelación que fue concedida en relación (fs. 31) y fundada por la apelante (fs. 32/37).
2º) Que la crítica de la apelante es atendible en cuanto indica que no es necesario un pronunciamiento explícito en materia de costas.
Las sentencias sin pronunciamiento sobre las costas han dado lugar a diversas interpretaciones en la doctrina y la jurisprudencia.
Quizás la tendencia predominante ha sido interpretar que se imponen en el orden causado, porque la regla general es que cada parte deba pagar sus propios gastos excepto resolución expresa en otro sentido.
Sin embargo, la Corte Suprema ha desechado ese criterio y ha resuelto que la parte vencida debe soportar las costas si la sentencia ha omitido pronunciarse al respecto: “Conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad si hay mérito para ello mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad. Si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita. Por ello, se imponen las costas a la parte vencida” (CSJN, 20/05/2005, “Las Varillas Gas SA”).
Para uniformar la jurisprudencia cabe seguir entonces ese criterio del máximo Tribunal. Pero en ningún caso correspondería un pronunciamiento adicional sobre las costas como podría inferirse de la providencia apelada.
En definitiva, corresponde hacer lugar a la apelación.
3º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR el punto II de la providencia del 14/08/2014 (fs. 27) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 30) dado que las costas deben reputarse implícitamente impuestas a la parte vencida. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Disiento en parte con mi colega preopinante.
Si bien técnicamente el recurso en cuestión debiera declararse mal concedido por ser inapelable la providencia en crisis, en tanto directa e inmediata continuación de otra anterior expresamente consentida por la Cra. BALLESTY (cf. fs. 12 y 27), en cualquier caso cabe advertir, tomando en cuenta las constancias acompañadas por la recurrente justamente para dar cumplimiento a lo que ab initio le requiriera el Juez de grado (fs. 13/26), que de no dilucidarse aquí y ahora la cuestión propuesta al Acuerdo, en cualquier caso, se generaría un supuesto non liquet porque, como bien apunta mi colega y advirtiera la ejecutante, ya no corresponde instar un pronunciamiento adicional sobre las costas como puede inferirse de la segunda providencia recurrida pues la caducidad de instancia quedó firme.
En orden a tal cometido coincido a la innecesariedad de un pronunciamiento explícito en materia causídica, aunque desde luego ello es deseable y conveniente precisamente para evitar situaciones como la que generara la incidencia de autos.
Sin embargo a diferencia del Dr. Riat y sin dejar de reparar en su cita jurisprudencial de la Corte Federal, por cierto algo equívoca cuando no prima facie contradictoria con sus anteriores precedentes unívocos sobre el tema (cf. v. gr. citas de la propia recurrente a fs. 24), entiendo que no ha menester reputar aquí las costas implícitamente impuestas a la parte vencida, pues al así proceder precisamente se incurriría en aquél vicio ínsito en la providencia en crisis, sino tan sólo estar al efecto “por su orden” derivado justamente del silencio que sobre las costas surge de la sentencia que pusiera fin al juicio principal; lo cual, por cierto, constituye el criterio inmensamente mayoritario, desde siempre, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia.
En conclusión, a diferencia del alcance que propone asignar el primer votante al efecto apelativo, considero que la Cámara debiera resolver lo siguiente: I) REVOCAR la providencia en crisis dado que las costas, ante el silencio de la Jueza de grado sobre el particular, ya quedaron tácitamente impuestas en el orden causado cuando la caducidad de instancia quedó firme, sin necesidad de que ahora el Tribunal las imponga explícitamente a una u otra parte; II) (De forma).
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Compartiendo la argumentación del Dr. Carlos M. Cuellar, adhiero a su propuesta en cuanto a la interpretación que debe otorgarse cuando existe "silencio" sobre la forma de imponerse las costas.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la providencia en crisis dado que las costas, ante el silencio de la Jueza de grado sobre el particular, ya quedaron tácitamente impuestas en el orden causado cuando la caducidad de instancia quedó firme, sin necesidad de que ahora el Tribunal las imponga explícitamente a una u otra parte. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro