Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00359-14

N° Receptoría: C-3BA-67-CC2014

Fecha: 2014-11-10

Carátula: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria .

San Carlos de Bariloche, 06 de noviembre de 2014.

VISTOS: Los autos caratulados "TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expediente Administrativo Nº 113830-T-2013)”, expediente 00359-14 (registro de Cámara), de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Carlos M. Cuellar, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con certificación de la Actuaria,

Y CONSIDERANDO:

1º) Que la demandante interpuso una demanda contencioso administrativa contra la resolución del Juzgado de Faltas 1 del municipio local que le aplicó una multa, como así también contra la resolución del mismo Juzgado que le denegó apelación interpuesta contra la anterior por no haber pagado previamente la multa.

2º) Que la habilitación de la instancia judicial en asuntos administrativos requiere el agotamiento previo de la vía administrativa y la interposición de la demanda en el plazo de caducidad correspondiente.

3º) Que la instancia administrativa quedó en principio agotada al denegarse la apelación interpuesta contra la multa (artículo 51 del Código de Faltas -ordenanza 22-I-74-).

4º) Que se plantea una situación similar a la de diversas causas previas sustanciadas el corriente año entre las mismas partes donde ya se tuvo por habilitada la instancia jurisdiccional, solución que por ende corresponde reiterar aquí sin perjuicio de las defensas que oportunamente oponga la demandada.

El requisito del pago previo debe interpretarse con criterio restrictivo cuando se trata de sanciones administrativas (artículo 51 del Código de Faltas). Ese requisito goza de validez de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior y posterior a la reforma constitucional de 1994, según la cual son válidas las normas que supeditan la impugnación administrativa o judicial de una decisión administrativa al cumplimiento previo de lo decidido ("solve et repete"), ya se trate de un acto administrativo o de una sanción impuesta por la Administración Pública (por ejemplo una multa), salvo que el obligado demuestre fehacientemente que le es imposible cumplir con la obligación (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 285:302; 295:869; 307:1753; 322:337; 322:1284; 312:2490; 326:2675; etcétera), criterio mantenido en la actualidad (CSJN, 30/11/2010, "Asesores Industriales"). Es una interpretación que siempre se funda en la presunción de legitimidad de los actos administrativos, aunque sea implícitamente; porque presumir la legitimidad de los actos administrativos implica conferirles ejecutoriedad y ésta autoriza, entonces, a supeditar su impugnación al cumplimiento previo.

Sin embargo, en el caso específico de las sanciones no debe extremarse la exigencia de aquel requisito para evitar restricciones al control jurisdiccional efectivo en asuntos que no son puramente administrativos, ya que existe una diferencia sustancial entre el acto administrativo y la sanción "administrativa", ya que solamente el acto implica el ejercicio de la función administrativa.

5º) Que la demanda fue interpuesta en término (artículo 98 de la ley A 2938, aplicable supletoriamente al caso en virtud del artículo 66 de la ordenanza 20-I-1978).

6º) Que, por lo tanto, de acuerdo con la versión de la demandante y las constancias acompañadas, la instancia administrativa fue agotada y la demanda contenciosa fue interpuesta en término.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) HABILITAR la instancia judicial contencioso administrativa, sin perjuicio de las defensas que pueda oponer la demandada. II) IMPRIMIR a las actuaciones el trámite correspondiente a los procesos ordinarios (artículo 319 del CPCCRN). III) CORRER TRASLADO de la demanda y de la documentación acompañada a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche por treinta días (artículo 338, segundo párrafo, del CPCCRN), bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 59, 356 (inciso 1º) y concordantes del CPCCRN. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

De Marinis

Secretario

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