Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17185-116-14

N° Receptoría: VALENZUELA

Fecha: 2014-11-10

Carátula: SOUTH AMERICAN TRENDY S.A. / TRAVESIA S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 (cinco) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SOUTH AMERICAN TRENDY S.A. C/ TRAVESIA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", expediente 17185-116-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 454 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 380/385. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 427/444 que, traslado mediante, no recibiera respuesta en tiempo y forma.

Ingresando en el análisis del recurso, entiendo que en primer lugar debe definirse la existencia y el alcance del convenio que vinculara a la actora y la demandada. Si bien el “convenio” que en copia luce a fs. 9 resulta escueto y hasta elemental, no por ello dejan de existir las condiciones que son precisas para la formación de una voluntad común destinada a reglar los derechos y obligaciones, tal como define la norma del art. 1.137 Cód. Civil a los contratos. Allí, en una autorización concedida por Juan Carlos Madero, socio de la demandada, se hace saber que: ”...Por medio del presente autorizo a la empresa South American Trendy (Swatch) a desarrollar durante la temporada invernal 2008, una acción promocional en espacio externo e interno de Travesía. 1 Stand con 2 promotoras...”.

Interpretando dicho instrumento a la luz de la buena fe -1.198 C.Civil- se evidencia que la demandada autorizaba a la actora a la instalación de stand a los fines de exhibición y venta de los productos que aquélla distribuía. Si dicha convención exigiera algún grado de “ratificación”, puede observarse el contenido de la escritura número cincuenta y cinco de fecha 8 de julio del año 2008 mediante la cual la representante de la accionante requiere una serie de diligencias que debían cumplimentarse en el local de la demandada, acto en el cual resulta atendida por Juan Carlos Madero y Nicolás Madero, quienes manifiestan que no corresponde ubicar el módulo en el exterior; que el monto que aduce su contraria es incorrecto y que la devolución de las cosas se produciría una vez abonado el pago convenido.

De estas expresiones claras y contundentes se extrae sin hesitación la existencia de un contrato por el cual la accionante instalaría exhibidores de sus productos en el espacio interno y externo del comercio de la accionada mediante el pago de una suma determinada de dinero.

El incumplimiento de lo acordado, a diferencia de lo sostenido por el “a quo”, ha de colocarse en cabeza de la demandada quien de manera injustificada no se atuvo a los términos del compromiso asumido, encontrándose imposibilitada de “autorizar” la instalación de un stand en el exterior del edificio, compromiso que libre y espontáneamente había asumido y que resultaba de trascendencia para los intereses de su co-contratante.

Corrobora la tesis que venimos sosteniendo, el testimonio de Oscar A. Botti, quien indica: ”...yo fui acompañando a mi hija y a otra señorita con un fletero y su ayudante a retirar unos módulos exhibidores con relojes Swatch. Pasó que al momento que se iban a retirar había un señor que dijo que no se los podían llevar. Dijo que primero tenían que pagar. Le quisieron dar un cheque por diez mil pesos. El no lo aceptó dijo que si lo querían llevar tenían que pagar una suma más grande y tiró una cifra mas elevada, que no recuerdo, era una cosa irrisoria, era una suma elevada...”, agregando sobre el motivo del retiro de los módulos: ”...era que el acuerdo que habían hecho no se podía concretar. Porque creo que uno de los módulos tenía que estar afuera y el cerro o el consorcio no lo dejaron, por eso no se pudo concretar y querían retirar los módulos...” -fs. 304 y vta-.

Sobre los detalles de la convención nos señala María Lorena Botti: ”...Organizamos un acuerdo previo al inicio de la temporada, donde acordamos que iban a instalar unos módulos exhibidores de relojes para imagen de la marca y promocionar la venta. Los mismos se iban a instalar afuera y adentro y cuando se instalan afuera, nos vienen a decir que la terraza no la tenían para explotar Travesía. No podía instalar nada. Él nos vendió ese espacio y no lo podía haber vendido. Y a South American Trendy no le servía tener la acción si no podíamos exhibir los módulos afuera, porque el mayor movimiento de la gente era afuera. No podíamos tener promotora. No podíamos hacer nada en la terraza. Nos mintió....”, agregando que “...habíamos pactado en un monto de $ 10.000 por toda la temporada...”; con respecto al lugar donde debía realizarse la promoción, indica: ”...En la terraza y adentro. Si estaba lindo el día iban a ir los dos módulos afuera y si no adentro y afuera, pero afuera siempre tenía que haber alguno...”, por último, interrogada con quién hubo arribado al acuerdo que señala, manifiesta: ”...De parte de Travesía con el Sr. Madero (padre), y las que llevamos el acuerdo fuimos María Pía Giménez y yo, que también fuimos agredidas...” -fs. 338/339-.

Como puede apreciarse, efectuando una interpretación de las distintas probanzas incorporadas a la luz del principio contenido en el art. 387 del código procesal de la materia, es decir, el de la sana crítica, puede llegarse a la incontrastable conclusión de que hubo existido una vinculación negocial por parte de South American Trendy S.A. y Travesía S.A. mediante la cual ésta autorizaba la instalación de exhibidores en el interior y en el exterior de su local, a los fines de la promoción de los productos que aportaba la primera (relojes), obligándose South American a abonar un determinado precio por la utilización de los espacios.

En cuanto a la representación de la demandada, resulta oportuno señalar que hubo existido una apariencia en la actuación del socio Juan Carlos Madero, consentida por las autoridades societarias, que corresponde admitir en tanto y en cuanto nos estamos desenvolviendo en operaciones comerciales que requieren informalidad, rapidez, sencillez y en relación a una vinculación negocial de escasa trascendencia. Si a ello le agregamos que la actuación que le cupiera al socio, hubo resultado puntualmente “ratificada” por las autoridades del ente ideal al remitir las piezas que en copia pueden verse a fs. 29 y 30 de la causa caratulada: ”Giménez, María Pía s/ Denuncia” expediente nº 135-08-F4 del año 2008, tendremos un cuadro que aconseja imputar a la sociedad la actuación que le cupiera a quien hubo suscripto la convención o autorización de fecha 30 de junio del año 2008, fuente y origen de toda la vinculación negocial.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 386 y en consecuencia b) Desestimar la reconvención deducida por la accionada; c) Imponer las costas a la demandada vencida; e) Mantener el punto 4 del pronunciamiento de primera instancia.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta en lo atinente a la responsabilidad de TRAVESIA S.A. por la rescisión causada del contrato que la ligara con SOUTH  AMERICAN TRENDY S.A.

Tan sólo adito las siguientes circunstancias complementarias.

Tal como resulta del contraste entre ambos relatos fácticos las dos partes están contestes en que efectivamente hubieron celebrado un contrato (atípico y/o innominado) de promoción marcaria relativo a una acción difusora a desarrollarse tanto en el interior como en el exterior del local de TRAVESIA para la temporada invernal 2008 (fs. 9, 29 in fine/30 y 112 vta./115); minimo minimorum convencional éste que, por lo sui generis de su instrumentación habida cuenta la recíproca condición de comerciantes (fs. 9 cit.), precisa ser fatalmente integrado -principio buena fe mediante como recuerda mi colega- con otros elementos convictivos a fin de desentrañar lo que ambas partes entendieron o debieron entender obrando con cuidado y previsión (arg. art. 1198 Código Civil).

Ambas partes también aceptaron mutuamente que dicha acción resultó finalmente instrumentada en dos módulos exhibidores de relojes, además de las promotoras, con lo cual no cabe sino concluir que ambos conformaban el único stand motivo del acuerdo.

Y como asímismo no hubo cuestionamiento ninguno, ni formal ni material, al hecho de que el Sr. MADERO, único firmante de la autorización que terminó fungiendo como el contrato motivante del juicio, terminara por obligar a TRAVESIA (fs. 112 vta./115 cit. + cartas documentadas fs. 17 y 20), de la cual incluso sería socio, no coincido con el Juez de grado en cuanto a que aquél carecía de facultades representativas respecto de ésta; al contrario: estimo que nos encontramos ante un evidente supuesto de apariencia jurídica en cuanto a la actuación del socio que fue a posteriori convalidado por la sociedad.

Luego: si TRAVESIA comprometió el uso de un espacio externo, es decir el deck o terraza existente en el frente de su local, para el desarrollo de la acción publicitaria de SOUTH AMERICAN TRENDY, y si -como bien advirtiera el Juez de grado- la testigo Sra. Botti fue la única que tuvo un rol activo en el iter ejecutivo del contrato (fs. 338), entonces muy verosímilmente puede concluirse que fue intención común de las partes que uno de ambos módulos efectivamente se ubicaría fuera y no dentro del local de la demandada; así la posterior interpretación de TRAVESIA en sentido contrario, es decir que los dos módulos estaban ab initio destinados a ser ubicados sólo en el interior del local, esterilizó el sinalagma funcional implícito en tan peculiar convención y por lo mismo dió a la actora causa suficiente para justificar el distracto.

Entonces: si a diferencia de lo concluido por el Juez a quo la rescisión unilateral resultó suficientemente causada resulta evidente que la reconvención no puede prosperar, en tanto y cuanto la frustración del fin del contrato por un motivo imputable a la demandada no puede generar a ésta beneficio ninguno.

Lo meritado es suficiente para decidir la suerte favorable de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); por lo cual los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

Así lo voto.-

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia del 30/07/2013 (fs. 380/385) al sólo efecto de rechazar la reconvención, en virtud de la apelación interpuesta (fs. 386). II) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la demandada. III) MANTENER el punto 4 del pronunciamiento de primera instancia. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario

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