Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16318-168-11

N° Receptoría:

Fecha: 2014-11-10

Carátula: SANCHEZ GUSTAVO CARLOS / RIO MANSO EXPEDICIONES SA S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 (cinco) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANCHEZ GUSTAVO CARLOS C/ RIO MANSO EXPEDICIONES SA S/ ORDINARIO", expediente 16318-168-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 583 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva del 15/06/2011 que hizo lugar parcialmente a la demanda de nulidad de asamblea societaria que interpuso Gustavo Carlos Sánchez contra Río Manso Expediciones SA y distribuyó las costas del juicio (fs. 479/484): a) la apelación interpuesta por el demandante (fs. 493), concedida libremente (fs. 494), fundada por el apelante (fs. 547/557) y sustanciada por la demandada (fs. 570); y b) la apelación interpuesta por la demandada (fs. 485), concedida libremente (fs. 486), fundada por la apelante (fs. 539/545) y sustanciada por el demandante (fs. 561/568).

2º) Que también corresponde resolver las apelaciones de los honorarios regulados en la misma sentencia, interpuestas por la demandada (fs. 491 y 492) y por el perito contador (fs. 499), concedidas en primera instancia (fs. 494 y 500); salvo que corresponda su readecuación en función del resultado principal (artículo 279 del CPCCRN).

3º) Que las críticas del demandante no son atendibles de acuerdo con lo expuesto a continuación.

a) Respecto de la omisión del acta sobre la forma de la votación, el apelante no ha desvirtuado las razones concretas del pronunciamiento de primera instancia, a las que no ha hecho mención alguna. Su breve referencia a ese punto carece de una crítica concreta y razonada (fs. 547, II-1, segundo párrafo; artículo 265 del CPCCRN).

Tal como se hizo notar en la sentencia, el acta debe contener un breve resumen (artículo 249 de la ley 19.550) y el demandante, quien estuvo presente en el acto, no formuló objeción ni reserva alguna sobre el texto del acta, ni requirió que se insertaran mayores precisiones sobre la forma de la votación. Por lo tanto, su propia conducta sugiere que la falta de mayores detalles en aquel breve resumen no puede tener, en las circunstancias del caso, suficiente trascendencia para provocar la nulidad.

Como sea, la forma de la votación ha resultado implícita de los términos del acta aunque no explícita como habría convenido para mayor claridad, ya que al haber participado tres accionistas (dos por sí y uno por representante), ostentar el demandante el 30 % del capital social, haber votado negativamente en todos los puntos y ser evidente que se ha procedido en todos los casos a votación ordinaria, está claro que los otros dos votaron por la afirmativa representando en conjunto el 70 % del capital accionario, excepto al aprobarse la gestión del directorio en que votó uno solo de ellos en representación del 31 % del capital social, de lo cual se infiere entonces que el restante participante ostentaba el 39 % (punto quinto del orden del día).

Además, como también se dijo en la sentencia cuestionada, el acto fue presenciado por dos representantes de la Inspección General de Justicia a instancia del demandante (artículo 301 de la ley 19.550), sin que exista constancia de que hubieran informado alguna irregularidad o instado medidas de su incumbencia (artículo 303 de la ley 19.550).

b) Tampoco asiste razón al apelante sobre la supuesta violación del derecho de información previa.

Quince días antes de la asamblea celebrada el 01/12/2008 debían encontrarse a su disposición en la sede social ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo menos las copias de los balances por aprobar, los estados de resultados y evolución del patrimonio neto, las memorias y las notas complementarias (artículo 67 de la ley 19.550), amén de las restantes informaciones complementarias y cuadros anexos si los hubiera habido.

En cambio, a los fines que aquí estrictamente corresponde tratar, la norma no exige tener a disposición durante ese lapso la documentación respaldatoria de los balances, ni los demás libros contables (diario y mayor), ni los libros sociales, ni los libros fiscales, ni la restante documentación que el demandante exigió. Su retaceo podría justificar otro tipo de reclamos (artículo 55 de la ley 19.550), pero no la nulidad de una asamblea por falta de información. Lo que exige la ley a los fines de la información previa a la asamblea es solamente la disponibilidad de aquellos documentos cuya aprobación o desaprobación se tratará en la reunión; es decir, los mismos instrumentos objeto de debate (artículo 67 citado), en vez de toda su documentación respaldatoria que suele ser abundante y variada (artículo 55 citado).

El 20/11/2008 la sociedad le informó al demandante que en la sede social se encontraban disponibles desde 01/10/2008 los instrumentos por aprobar, tal como le había adelantado en septiembre de ese año (fs. 34), y que los restantes documentos reclamados -se reitera que distintos a los previstos en la norma legal- estaban disponibles en la oficina de Bariloche (fs. 30 y 212).

Y así fue, porque el demandante ya se había constituido el 06/10/2008 con escribano público y una contadora en la sede social donde pudo consultar los balances, aunque no se hizo mención expresa de los estados de resultados ni de las memorias de los ejercicios en cuestión (fs. 10 y 15/16), documentos complementarios que correspondía exhibir por tratarse de una sociedad carente de sindicatura (artículo 294, inciso 5, de la ley 19.550). Como sea, es evidente que esos documentos complementarios estuvieron disponibles o fueron implícitamente subsumidos en los balances, porque el demandante y su contadora tomaron la precaución de detallar precisamente los elementos requeridos y no exhibidos sin mencionar concretamente a tales piezas previstas por la ley: es decir, las memorias y los estados de resultados (fs. 15/16). El informe extrajudicial de la contadora que asistió al demandante en esa constatación también ha presumido la efectiva exhibición de esos instrumentos esenciales, porque sólo se refirió a la omisión de otras piezas y señaló que "no basta la entrega de los balances, memorias y anexos" (fs. 30), de lo cual se infiere que los balances, las memorias y los anexos (complementarios) estuvieron disponibles (por lo pronto, las notas complementarias estaban contenidas en los estados de resultados, según el peritaje contable: fs. 351, punto 5). Asimismo, en su declaración testimonial aludió nuevamente al faltante de documentación complementaria y libros sociales, pero no a los estados contables que habrían de someterse a la consideración de la asamblea, que es lo que aquí interesa (fs. 402/403). De paso, es probable que a los efectos de una auditoria contable y técnica -o para otros efectos- no baste con la entrega de los balances, memorias y anexos (fs. 30; artículo 55 citado), pero eso alcanza en cambio para satisfacer el derecho de información previa y quincenal que aquí concretamente interesa (artículo 67 citado). Tal como sostuvo el perito contador: "el derecho de información no se ve afectado por la falta de comprobantes dado que se contó con los estados contables" (fs. 368, punto 368, punto 2).

Cabe inferir entonces que toda la documentación básica estuvo disponible, mientras el resto de los instrumentos no hace a la obligación en sí de la cual depende la validez de la asamblea. No deben confundirse los documentos complementarios de los balances aludidos por la norma legal, con la documentación respaldatoria de los estados contables que suele ser extremadamente variada.

Por lo demás, la concurrencia del demandante a la sede social del 19/11/2008 referida por la sentencia no hace a la cuestión concreta del derecho de información, ya que esa asistencia sólo tuvo por objeto depositar las acciones y anunciar la intención de ejercer el voto acumulativo (fs. 21/22; artículos 238 y 263 de la ley 19.550).

c) Luego, desvirtuada la crítica relativa a la información previa, quedan sin sustento los agravios contra la aprobación tardía de los estados contables.

Tal como sostuvo la sentencia sin ser refutada eficazmente, se trata de cuestiones que corresponden a los socios, excepto abusos o vicios en la conformación de la mayoría que aquí no se han demostrado. A la vez que los socios tienen otros remedios para evitar atrasos en la confección de los balances, como instar al directorio al cumplimiento de ese recaudo, e incluso -de corresponder- ejercer acciones judiciales, lo que no ha ocurrido en el caso.

Como sea, el apelante no ha refutado eficazmente los argumentos de la sentencia sobre la imputación del "recupero de gastos" debidamente aclarada con las facturas acompañadas al juicio por la demandada (fs. 86/102) y corroboradas por la informativa (fs. 338).

A su vez, el peritaje contable ha dado cuenta de que los balances, las memorias, los estados de resultados y las notas complementarias de los tres ejercicios en cuestión cumplen con las exigencias formales de la ley (fs. 344/356).

d) Descartada la nulidad de la aprobación de los estados contables tardíos, también cae -necesariamente- el último agravio relativo a la gestión aprobada del directorio, porque ese agravio se basó exclusivamente en la demora de aquella contabilidad.

Por lo mismo que la aprobación de los estados contables no implica aprobar la gestión del directorio ni purgar la responsabilidad de los directores (artículo 72 de la ley 19.550), desaprobar los estados contables tampoco implica desaprobar la gestión.

Con el mismo criterio, los inconvenientes que "podría traer" la presentación tardía de los estados contables (según el peritaje: fs. 348, último párrafo del punto 3), tampoco descalifican automáticamente la gestión del directorio; con menor razón si ese retraso fue aprobado finalmente por la asamblea como en este caso, y no se ha invocado en la expresión de agravios otra razón objetiva para justificar la nulidad de la aprobación.

En definitiva, corresponde rechazar la apelación del demandante.

4º) Que, en cambio, es atendible la crítica de la demandada.

Es verdad que el demandante notificó oportunamente su voluntad de votar acumulativamente a los integrantes del directorio (fs. 21/22).

Pero, en concordancia con lo expuesto por la apelante y a diferencia de lo interpretado por la sentencia, el voto acumulativo sólo es factible y concebible cuando el número de vacantes por cubrir es igual o superior a tres, porque el derecho de votar acumulativamente debe ejercerse necesariamente sobre un tercio de los cargos por cubrir (artículo 263 de la ley 19550), de modo que es impracticable cuando las vacantes son menos de tres (ver, por ejemplo: Llorente, Sara Patricia, "Ley de sociedades comentada", Editorial Estudio, 1ª edición, 2011).

En este caso, según el estatuto, la dirección y administración de la sociedad está a cargo de un directorio compuesto por un número de miembros fijado por la asamblea entre uno y cinco, con igual o menor cantidad de suplentes, los cuales serán imprescindibles mientras se prescinda de la sindicatura (artículo noveno: fs. 6).

De acuerdo con las constancias acompañadas, la sociedad en cuestión tiene un directorio unipersonal, circunstancia además incontrovertida.

Por consiguiente, el derecho a votar acumulativamente es impracticable en la sociedad del caso mientras no se aumente el número de directores a por lo menos tres. En términos de teoría general, mientras el número de directores sea inferior a tres la norma legal será inoperante en el caso (sobre inoperancia ver, por ejemplo: Nino, Santiago, "Introducción al análisis del derecho", página 289 y siguientes).

En verdad, el demandante pretende explícitamente el voto acumulativo, pero implícitamente el aumento de vacantes para votar justamente de ese modo y obtener alguna representación. Por eso argumenta con énfasis que la convocatoria fue literalmente para elegir "miembros del directorio", de lo cual infiere que era para elegir varios miembros y que podía por lo tanto votar acumulativamente.

Sin embargo, esa argumentación es inaceptable. Es por demás evidente que la fórmula plural utilizada en la convocatoria obedece a un uso ritual de la práctica sin la connotación literal que le atribuye el demandante, al margen de que el titular y el suplente ya conformaban por sí mismos una pluralidad. De todos modos, lo decisivo es que un aumento de miembros requería una decisión expresa de la asamblea (artículo noveno del estatuto), y ésta una convocatoria específica, clara e inequívoca al efecto (artículo 237 de la ley 19.550). No cabe la menor duda de que la asamblea fue convocada para la "elección" de los miembros del directorio y no para "aumentar" su número o considerar un posible aumento. En todo caso, el accionista demandante puede instar la convocatoria de una asamblea para aumentar las vacantes del directorio (artículo 236 de la ley 19.550), pero no puede pretender que ese aumento se disponga sin una convocatoria específica, salvo asamblea unánime (artículo 237, último párrafo, de la ley 19.550).

A la vez, adviértase que la ley permite la existencia de directorios unipersonales, excepto en las sociedades anónimas de fiscalización estatal permanente (artículos 255 y 299 de la ley 19.550). Por lo tanto, la propia ley contempla implícitamente la posibilidad de que en ciertos supuestos sea lícitamente impracticable el voto acumulativo; vale decir, cuando el directorio tenga menos de tres miembros.

Ello demuestra, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, que es compatible con la ley un estatuto que contemple un directorio con menos de tres miembros (lo cual es sumamente beneficioso en muchísimos casos por razones operativas) aunque impide el ejercicio del voto acumulativo.

Lo prohibido, en cambio, es otra cosa. Lo prohibido es que el estatuto contemple un directorio de por lo menos tres miembros pero derogue el voto acumulativo o lo reglamente de manera que dificulte su ejercicio (a eso se refiere obviamente el artículo 263), como también está prohibida la renovación parcial o escalonada para impedirlo (artículo citado).

La jurisprudencia que invoca el demandante al contestar los agravios de la demandada se refiere justamente a ese tipo de decisiones prohibidas, tales como reducir a dos miembros un directorio que era de tres para evitar la acumulación de votos (fs. 565/566). Pero este caso es distinto porque el directorio siempre tuvo un solo miembro.

En definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada.

5º) Que lo dicho es suficiente para resolver las apelaciones, revocar la sentencia, rechazar íntegramente la demanda, y readecuar la condena en costas y la regulación de honorarios (artículo 279 del CPCCRN).

Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, ya que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, 11/03/2014, "Guentemil", 04/14; STJRN-S1, 28/06/2013, "Ordoñez", 037/13; CSJN: Fallos 308:584, 308:2172, 310:1853, 310:2012, etcétera).

Así como el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de primera instancia (artículo 277 del CPCCRN) tampoco debe ingresar en capítulos superfluos o abstractos.

6º) Que las costas de las dos instancias deben imponerse al demandante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 del CPCCRN).

7º) Que los honorarios de los Dres. Pablo González y Ana María Trianes (abogados del demandante, apoderado y patrocinante respectivamente), en conjunto, deben regularse en la suma de $ 27.531 por los trabajos de primera instancia (equivalentes a 45 "jus" con el adicional de la procuración), y en la suma de $ 6.883 por los trabajos de segunda instancia (25 % de $ 27.531), de acuerdo con la calidad, la extensión y el resultado de las tareas realizadas (artículos 6, 9, 10, 15 y 26 de la ley G 2212).

8º) Que los honorarios de la Dra. María Marta Peralta (abogada apoderada de la demandada) deben regularse en la suma de $ 33.652 por los trabajos de primera instancia (equivalentes a 55 "jus" con el adicional de la procuración), y en la suma de $ 10.095 por los trabajos de segunda instancia conjuntamente con la Dra. María Laura Loureyro (30 % de $ 33.652), de acuerdo con la calidad, la extensión y el resultado de las tareas realizadas (artículos 6, 9, 10, 15 y 26 de la ley G 2212).

9º) Que los honorarios del perito contador Luis Alberto Bonessa deben regularse en la suma de $ 8.413 para guardar con los trabajos realizados (artículo 1627 del CCiv), los honorarios de los letrados y el régimen arancelario (artículo 35 decreto 199/66, conforme resolución 191/01 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas) más un adicional de $ 420 con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (5 % de la regulación: decreto 199/66, artículo 58).

10º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR la sentencia del 15/06/2011 (fs. 479/484) en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 485) y, en consecuencia, RECHAZAR íntegramente la demanda. II) RECHAZAR la apelación interpuesta por el demandante (fs. 493). III) IMPONER al demandante, Gustavo Carlos Sánchez, las costas de las dos instancias. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Pablo González y Ana María Trianes (abogados del demandante), en conjunto, en la suma de $ 27.531 por los trabajos de primera instancia, y en la suma de $ 6.883 por los trabajos de segunda instancia. V) REGULAR los honorarios de la Dra. María Marta Peralta (abogada de la demandada) en la suma $ 33.652 por los trabajos de primera instancia. VI) REGULAR los honorarios de la Dra. María Marta Peralta y María Laura Loureyro (abogadas de la demandada), en conjunto, en la suma $ 10.095 por los trabajos de segunda instancia. VII) REGULAR los honorarios del perito contador Luis Alberto Bonessa en la suma de $ 8.413, más un adicional de $ 420 con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. VIII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. IX) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat, adhiero a su propuesta.

El Sr. SANCHEZ nada minimo minimorum relevante dijo en efecto con relación a la omisión sobre la forma votativa del acta con lo cual, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, es claro que directamente no hay de su parte ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis en ese punto por lo que su recurso debe declararse desierto.

Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión. El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo, debiendo cumplimentar la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. Las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. El agravio ha de tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo el Sr. SANCHEZ omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a la premisa respectiva en la cual el Juez apontocara su decisión sobre los requisitos del acta, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a una mera generalización sinsentido pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.

Ad eventum se configura un igualmente claro supuesto de contravención contra sus propios actos anteriores dirimentes ya que, en efecto, si el Sr. SANCHEZ estuvo presente en el acto de votación sin formular objeción ni reserva ninguna sobre el texto relacionado en el acta mal puede ahora apontocar su nulidad en la falta de mayores detalles.

Obiter dictum la intervención de la autoridad aplicativa en el acto sin formular objeciones sobre su regularidad, aventa todavía más la existencia de cualquier vicio.

De otro lado la violación del deber informativo no puede considerarse consumada si RIO MANSO comunicó al Sr. SANCHEZ con antelación más que suficiente, es decir bastante antes de los 15 días referidos por la ley (art. 67 LS), que los instrumentos dirimentes a cuya eventual aprobación estaba direccionada la próxima asamblea estaban a su disposición (fs. 34 cit.); y la documentación accesoria y/o complementaria a la legalmente reputada minimo minimorum para que adquiera operatividad el derecho de información societario también estuvo a su disposición (fs. 30 cit.).

Nótese cómo el perito contable despejó ad eventum toda duda en punto, precisamente, a la suficiencia de los estados contables para abastecer, aún con prescindencia de comprobantes, aquel derecho del socio; además de prevenir cómo esos instrumentos dirimentes cumplen con las exigencias de regularidad legal (fs. 344/356 cit.).

Y por lo mismo que la ley separa el tratamiento de los estados contables del de la gestión de los administradores y de los síndicos en su caso, la aprobación de aquéllos no implica la de la actuación de éstos y por ende tampoco la exoneración de su responsabilidad del mismo modo que la aprobación de aquella gestión tampoco implica la de aquellos instrumentos ya que, en definitiva, el órgano que expresa la voluntad social puede disponer por diversos motivos una rectificación de los estados contables. Cuadra prevenir sobre el punto que los administradores no aseguran con su gestión el éxito empresario pues asumen una obligación de medios y no de resultado; razón por la cual el eventual resultado negativo que puedan exhibir los estados contables societarios no necesariamente implica un supuesto de mal desempeño en el ejercicio de la administración (cf. in extenso Rouillón, A., "Código de Comercio", T° III, p. 181 y sgts. y sus citas).

In extremis surge patente la improponibilidad objetiva de la elección por acumulación de votos en este caso pues, como bien apunta mi colega preopinante, RIO MANSO tiene un directorio unipersonal, es decir inferior a tres, requiriendo su eventual aumento de otro tipo de asamblea diferente a la realizada (arts. 236, 237, 255, 299 y cdts. ley cit.); con lo cual queda evidenciada la completa razón de RIO MANSO, al cuestionar la nulidad parcial resuelta por el Juez a quo respecto de la elección directorial que formara parte del objeto de la asamblea en crisis.

Recuerdo al respecto que no toda minoría tiene acceso al directorio por el sistema de voto acumulativo, por eso la jurisprudencia tiene decidido que no es un mecanismo de mayorías y minorías sino una fórmula de representación proporcional por la cual se da participación a accionistas cuya tenencia accionaria sea suficiente para ello (CNCom., Sala E, 24-4-87, "MURPHY C/ NAVIGAS S.A.", LL 1987-E-265; etc.). Así pues la existencia de un directorio es condición necesaria más insuficiente para la operatividad del voto acumulativo. La circunstancia de que sólo pueda accederse a este sistema cuando el órgano colegiado cuente con no menos de 3 miembros no autoriza descartar la existencia de un directorio unipersonal o de dos integrantes, pues debe entenderse que quienes adquieren la calidad de accionistas de una sociedad cuyo estatuto prevé la posibilidad de funcionamiento de un directorio con una o dos personas se incorporaron al ente conociendo de antemano que no podían usar el procedimiento en análisis (cf. v.gr. Nissen, R., "Ley de sociedades comerciales", T° 4, p. 298).

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Compartiendo el análisis que realizan mis colegas preopinantes, adhiero a la solución que aquéllos proponen.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la sentencia del 15/06/2011 (fs. 479/484) en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 485) y, en consecuencia, RECHAZAR íntegramente la demanda. II) RECHAZAR la apelación interpuesta por el demandante (fs. 493). III) IMPONER al demandante, Gustavo Carlos Sánchez, las costas de las dos instancias. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Pablo González y Ana María Trianes (abogados del demandante), en conjunto, en la suma de $ 27.531 por los trabajos de primera instancia, y en la suma de $ 6.883 por los trabajos de segunda instancia. V) REGULAR los honorarios de la Dra. María Marta Peralta (abogada de la demandada) en la suma $ 33.652 por los trabajos de primera instancia. VI) REGULAR los honorarios de la Dra. María Marta Peralta y María Laura Loureyro (abogadas de la demandada), en conjunto, en la suma $ 10.095 por los trabajos de segunda instancia. VII) REGULAR los honorarios del perito contador Luis Alberto Bonessa en la suma de $ 8.413, más un adicional de $ 420 con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. VIII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. IX) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario

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