Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00239-14

N° Receptoría: F-3BA-152-C2012

Fecha: 2014-11-10

Carátula: POPLUHAR, ELENA / S/ SUCESION TESTAMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 (cinco) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POPLUHAR, ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA", expediente 00239-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 196 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver tanto la apelación interpuesta por la Sra. ARELLANO (fs. 168/169 vta.) contra la resolución que reguló los honorarios de su ex-letrada (fs. 165) por estimarlos altos como las deducidas por ésta en razón de juzgarlos bajos (fs. 177 y vta.) y también contra la imposición causídica decidida en su contra por la intervención del tasador (fs.175); recursos todos concedidos según la ley (fs. 170 y 178), fundados por las apelantes (fs. cit.) y recíprocamente sustanciados (fs. 176 y 187).

2) Ninguna de las críticas de la Sra. ARELLANO son atendibles.

Si mientras el Juez de grado meritó como dirimente para regular como lo hizo, de un lado, que las manifestaciones con las cuales la recurrente intentara primero impugnar la pericia que tasó el inmueble integrante del acervo hereditario carecen de fundamentos para desvirtuarla porque ni acompañó ella otra tasación ni el dictamen adolece de las exigencias legales y, de otro, que no surge de la ley arancelaria que a falta de oportuna reserva (sobre el valor real) los honorarios deban regularse en base al valor fiscal de los bienes y la recurrente, en cambio, reeditó en su memorial los mismos argumentos ya propuestos a consideración puede verse pues sin hesitación ninguna posible, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, que directamente no hay de parte de la quejosa ninguna crítica concreta ni razonada de la resolución en crisis, por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite al no haber satisfecho minimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal).

Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión.

El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: si ut supra hube prevenido cómo la Sra. ARELLANO omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de regular honorarios con arreglo a la tasación realizada, en tanto y cuanto limitó -insisto- el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones (strictu sensu meras disconformidades dogmático-subjetivas) precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.

Obiter dictum sin embargo, para no quedarnos en una respuesta puramente ritual, considero de utilidad volver a recordar que el fundamento del mérito probatorio de una pericia radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente. La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p, 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485). Por lo mismo el rechazo por el Juez de un dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. La exactitud y la certeza son condiciones necesarias más no suficientes para todas las ramas de la ciencia. Con lo cual quiero significar, concretamente, que no cabe restar eficacia probatoria intrínseca a una pericia si el perito mixtura apreciaciones personales, pero con arreglo a constataciones científicas que surgen de su dictamen (cf. mi voto en los muy recientes casos "TISERA", "VILLACURA ARAVENA" y "PEREZ", entre otros, de esta Cámara).

E in extremis se imponen dos aclaraciones no menos dirimentes. De un lado no sólo que, como bien hiciera notar el Juez de grado, el Arancel no impone ningún tipo de reserva del profesional con relación a la base sino que, inclusive, es interpretación doctrinario-jurisprudencial recibida que los honorarios deben regularse sobre la base del valor de los bienes a la fecha más próxima a la regulación, lo cual tiende a mantener la concordancia de ésta con los valores reales transmitidos o defendidos, criterio justamente sustentado por el art. 23 A.H. (cf. CNCiv., en pleno, "CORRAL, JESUS S/ SUCESION", 2-12-1975, cit. por Molas, A., "Honorarios del abogado", p. 38; CNCiv., Sala B, "WEBSTER SOPHUS, EUGENIO Y OTRA S/ SUCESION", 3-9-1981, idem; etc.), también que el valor de los bienes se determina por su valor para la venta, aún cuando esta sea hipotética o no se vaya a concretar en definitiva, porque debe considerarse el posible beneficio que podría derivarse de la venta para los propietarios (CNCiv., Sala G, "COLQUHOUN", 17-3-1982, idem); y asímismo que el monto en principio en monto de un juicio sucesorio se debe determinar conforme las normas establecidas en el art. 23 AH (CNCiv., Sada D, "DZIKOVSKI", 7-5-85, LL 1985-D-5, Sala A, "GALINDEZ DE PEREZ DE CERRO", 19-6-1979, JA 1980-II-835). Y de otro lado, mal que nos pese porque pareciera ser un criterio imperante sólo en el dislocado y extravagante mercado inmobiliario local, de acuerdo con la explicación técnica brindada por el perito en función de la normativa municipal inherente al Código de Edificación, cuando respondiera la impugnación de la recurrente contra su pericia tasadora (fs. 142/160), un lote con la ubicación del de autos en función de la potencial construcción que sobre él podría hacerse tiene como valor actual U$S 200.000.-

En fin: la Sra. ARELLANO strictu sensu no hizo otra cosa que seguir repitiendo, ahora a manera de pseudo-agravios, sus argumentos primigenios (cf. fs. 99 y vta. y 136/137) direccionados sistemáticamente a cuestionar sendas tasaciones; lo cual, reitero, no satisface básicamente el test de la crítica cali y cualificada de los argumentos brindados por el Juez a quo en tanto y cuanto no ultrapasa el ámbito del mero y/o simple desacuerdo puramente unilateral con lo decidido.

3) En cambio las críticas de la Dra. RODRIGUEZ son en parte atentibles.

Si lo conducente a los fines regulatorios respecto al restante bien integrante del acervo, es decir la parcela sita en el cementerio Valle del Descanso, no hubo sido instado ni en tiempo propio ni de la forma usualmente debida (fs. 24), ya que ni la tasación aportada por ella lo incluyó ni tampoco a posteriori de la audiencia se aportó otra (fs. 93), resulta de toda obviedad la improcedencia del cuestionamiento direccionado contra la base regulatoria pues resulta dirimente la omisión de la propia interesada por integrarla debidamente; podrá ser, en cualquier caso, materia de una regulación complementaria pero claramente no hubo debido incluirse dicho bien en la regulación en crisis ya que, insisto, no se acompañó ninguna tasación y ni siquiera tampoco la valuación fiscal respectiva.

Igualmente improcedente se muestra el cuestionamiento dirigido a la división en etapas acertadamente considerada por el Juez de grado, ya que las constancias muestran con rotunda elocuencia que la labor profesional de la recurrente se hubo limitado tan sólo a la primer etapa del proceso (art. 43 L.A. con arreglo a fs. 11, 24, 80/82).

Pero sí tiene razón la letrada cuando dice que fue su ex-cliente quien propuso, en definitiva, se designara un tasador distinto (Sr. Tello) al requerido por aquélla para concurrir a la audiencia de rigor munida del valor real del inmueble lo cual en definitiva, con arreglo a la primer impugnación terminó redundando en la designación de un perito oficial cuyo dictamen, encima, volvió a ser impugnado por la heredera; por lo tanto, en cuenta tales condiciones de revista fáctico-jurídicas, lo intrínsecamente justo y razonable, además de legal (art. 24 in fine L.A.), es que sea la Sra. ARELLANO quien deba soportar los honorarios del martillero Sr. Remiro y no la letrada citada por haber sido aquélla y no ésta quien dió causa eficiente a la incidencia suscitada.

4) Lo precedentemente meritado es más que suficiente para decidir la recíproca suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR en lo pertinente la resolución en crisis (fs. 165 vta. punto II), receptando al efecto el recurso de la Dra. Rodriguez (fs. 175 y vta.), al sólo y único efecto de dejar establecido que los honorarios del Sr. Remiro, perito tasador, quedan a cargo de la Sra. ARELLANO (art. cit. L.A.); II) DECLARAR desierto el recurso de la Sra. ARELLANO y RECHAZAR el restante de la Dra. Rodríguez; III) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, por el recurso receptado, a la heredera vencida (arts. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal); IV) REGULAR los honorarios por lo actuado a dicho respecto en esta Alzada de la Dra. Rodríguez en un 30 % y los del Dr. Rodrigo en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. ley cit.; base: honorarios del tasador = $ 7.900.-); V) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR en lo pertinente la resolución en crisis (fs. 165 vta. punto II), receptando al efecto el recurso de la Dra. Rodriguez (fs. 175 y vta.), al sólo y único efecto de dejar establecido que los honorarios del Sr. Remiro, perito tasador, quedan a cargo de la Sra. ARELLANO (art. cit. L.A.). II) DECLARAR desierto el recurso de la Sra. ARELLANO y RECHAZAR el restante de la Dra. Rodríguez. III) IMPONER las costas de esta segunda instancia, por el recurso receptado, a la heredera vencida (arts. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal). IV) REGULAR los honorarios por lo actuado a dicho respecto en esta Alzada de la Dra. Rodríguez en un 30 % y los del Dr. Rodrigo en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. ley cit.; base: honorarios del tasador = $ 7.900.-). V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario

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Poder Judicial de Río Negro