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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17028-070-13
N° Receptoría: S-3BA-87-C2012
Fecha: 2014-11-10
Carátula: ANGULO, DOROTEA- SUCESION AB INTESTATO- / S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Marina Venerandi y Rubén Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ANGULO, DOROTEA- SUCESION AB INTESTATO- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expediente 17028-070-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 61 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fecha 04 de abril del año 2012 dedujeran Oscar Ocarez, Miguel Angel Ocarez, Marta Inés Ocarez y Graciela Mabel Ocarez, José Domingo Ocarez, Pedro Eduardo Ocares, Guillermo Nicolás Ocares, Sandro Ocares, Ema Alejandra Ocares, Leandro Ocares, Cristina Heralda Ocare, Silvia Dorotea Ocares, Emma Arriagada y Mónica Bristela Ocares.
Ingresando en el análisis de la cuestión y tal como se encarga de destacarlo la recurrida, es evidente que el memorial de la quejosa no cumple con las condiciones que inexcusablemente exige la norma del art. 266 del código procesal de la materia para una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable.
En la escueta presentación de fs. 15 y vta., no se efectúa una crítica demoledora de la argumentación del decidente sino que se deja expresada una mera disconformidad con el alcance de lo decidido, respetable pero insuficiente para cumplir con la carga que la norma procesal que señalamos, impone.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare desierto el recurso deducido a fs. 10.
A la misma cuestión los Dres. Venerandi y Marigo dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adherimos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 10. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Marina Venerandi Edgardo J. Camperi Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro