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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 31405III
Fecha: 2005-06-29
Carátula: VIECENS Mario en: BANCO PCIA. RN c/LAS DOS SS s/ej.h. S/ Ejecución de Honorarios
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 29 de junio de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VIECENS MARIO R. y OTRO en BANCO PCIA. en liquidacion c/ LAS DOS S.S. S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. Nº 31.405-III-04).-
A fs.347 la concursada manifiesta que ha notificado a la locataria a fin de que proceda a retener de los alquileres pactados entre Garbarino y Las Dos SS S.A., sumas que detalla y que fueron abonados directamente a los letrados ejecutantes, solicita en consecuencia se libre cheque a su favor por existir saldo por la suma de $ 1.175,25.-
A fs.363 se presentan los Dres. Padín y Viecens y solicitan su rechazo por cuanto a partir del 1ro de Julio de 2004 se encuentran registrados como contribuyentes al IVA y a partir de esa fecha debe adicionarse a los honorarios el 21% de IVA.
En razón de ello solicitan se adicione el 21 % de IVA a las cuotas que restan percibir ya que se trata de una obligación impositiva legal y respecto de las anteriores surgidas a partir de la fecha referida, se disponga la indisponibilidad de fondos para salvar la omisión.- Asimismo reclaman por intereses por pago fuera de término.-
A fs.365 se presenta la concursada y contesta el traslado, respecto de las diferencias solicitadas por pagos fuera de término, aspecto sobre el cual, entiende que debe practicarse planilla de liquidación.-
Respecto del IVA señala que no habiendo sido objeto del convenio celebrado oportunamente entre las partes, el mismo no debe ser soportado por la concursada por cuanto se violarían los arts.1197 y 1198 del Código Civil, ya que de buena fe las partes entendieron que este rubro estaba comprendido en el monto que se estableció por honorarios.-
A fs.375 los ejecutantes contestan el traslado manteniendo su postura, por cuanto sostienen que la adoptada por la concursada carece de razonabilidad y legalidad, por cuanto el convenio se celebró cuando los mismos eran responsables no inscriptos (octubre de 1999). Concluyen que la situación es sobreviniente a la celebración del convenio y que la misma no les es imputable.-
A fs.383 se solicita oficio a la firma Garbarino para que informe si como locataria abona el 21% del IVA a la concursada, lo que es contestado afirmativamente a fs.406.-
A fs. 401 se expide la sindicatura.-
A fs. 407 se dictan autos para resolver.-
La complejidad que adquiere la ejecución deviene de un convenio celebrado entre Las Dos S.S. S.A. y los Dres. Padin y Viecens, que involucra un monto dinerario que proviene de otra relación concertada por la concursada con la locataria.-
En relación a ello, los ejecutantes introducen en esta instancia dos temas, el primero respecto de las diferencias que se adeudarían por intereses por pago fuera de término; cuando ambas partes aducen que los saldos de depósitos efectuados en autos al abonarse las cuotas pactadas tanto en forma judicial como extrajudicial, les pertenecen.-
Respecto a esa situación, para determinar ese saldo que dicen ambas partes les corresponde, deberá practicarse planilla de liquidación sobre las cuotas convenidas, sus pagos y fechas en que los mismos fueron efectuados, con la especificidad que requiere el tema.-
Dicho trámite deberá ser encauzado conforme lo previsto por los arts. 503 y 504 del C.P.C., para que con su correspondiente traslado y control se pueda dirimir.-
En el segundo aspecto a tratar referido a la inclusión del Impuesto al Valor Agregado, nos detenemos en principio en el dictamen de sindicatura obrante a fs.401, quien expone un criterio razonable:..."el esquema de cuotas pactado en autos a la fecha no se constituye en " nuevo" hecho imponible susceptible de ser tratado de acuerdo a las normas vigentes en la actualidad, sino que por el contrario se constituyó en hecho imponible en la fecha en que quedó firme la primera determinación de deuda y el correspondiente acuerdo de pago original (ambos anteriores al 1 de julio de 2004).- En virtud de ello no corresponde modificar en esta oportunidad el tratamiento de dar al débito y crédito fiscal emergente de cada uno de los pagos que se habian pactado en la condición de financiamiento original, y por lo tanto, a criterio de esta sindicatura, nada debe adicionarse a cada pago en concepto de Impuesto al Valor Agregado".-
Esta postura preserva la seguridad jurídica, en estrecha relación con el respeto a la voluntad de las partes, la que estaría en constante riesgo de verse modificada por contingencias extrañas. Si las reparticiones públicas por intereses propios cambian sus normas y tuviesen el poder de afectar los contratos vigentes, sin que una situación excepcional lo justificara, nunca se estaría en condiciones de saber a que se han obligado los contratantes (arts.1197 y 1198 1er apartado del C.C.).-
En el caso al momento de celebrase el convenio, los profesionales no se encontraban registrados ante la AFIP como responsables inscriptos y ello formó parte del contenido de la concertación, por lo que modificar sus pautas de tal modo que se agrave la situación de uno de los involucrados sin que se den los presupuestos excepcionales legalmente establecidos (arts.954, 1198 2do apartado del C.C.) no resulta admisible.-
Por otra parte, a fs.406 la firma Garbarino S.A. informa que ha acordado con Las Dos S.S. S.A. que al abonar el canon locativo del mencionado inmueble abone el Impuesto al Valor Agregado.-
De este modo se entiende que la carga directa se da en esta relación, origen de la obligación del tributo y que por ende se ha concertado en favor de la locadora, quien debe rendirlo impositivamente de lo contrario no se hubiera previsto. En función de ello ya se está cumpliendo con la contribución respectiva y sería injusto que la concursada deba rendir dos veces sobre la misma carga tributaria; distinto sería en la relación simple en que solo se encuentren implicados la deudora de honorarios y su acreedor, el profesional.-
Atento la especial situación de debate en la que incide la obligación impuesta por un tercero, las costas se determinan por su orden. No se regulan honorarios a los Dres Padín y Viecens por actuar en causa propia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas,
RESUELVO: Ordenar a los ejecutantes que practiquen liquidación en los términos de los arts.503 y 504 del C.P.C. a fin de proceder a la evaluación de los saldos pendientes de pago por las cuotas pactadas.-
Mantener la indisponibilidad de fondos obrantes en autos hasta tanto se practique la planilla ordenada precedentemente.-
Rechazar el pedido de inclusión del IVA en las cuotas convenidas con la firma LAS DOS S.S. S.A. solicitada por los Dres. Padín y Viecens.-
Costas por su orden. Regulo los honorarios del Dr. Hernán Enrique Mones en $200 (arts.6, 6 bis y 7 ley 2212). No se regula a los Dres Padín y Viecens por actuar en causa propia.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifiquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro