Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12557-032-04

N° Receptoría:

Fecha: 2014-11-07

Carátula: SBACCO RIDER OVIDIO / ELECTROGAS SA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SBACCO RIDER OVIDIO C/ ELECTROGAS SA S/ EJECUTIVO", expediente 12557-032-04 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 375 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el Dr. Edgar García Sánchez (fs. 341/343) contra la regulación de sus honorarios efectuada el 26/08/2011 (fs. 339/340), concedida en los términos del régimen arancelario (fs. 343 vta).

2º) Que debe mantenerse la base regulatoria adoptada por la resolución apelada ($ 3.657.634,92) porque la crítica del apelante sobre ese punto no es suficiente para modificarla.

Por lo pronto, el apelante consintió expresamente el método empleado por la resolución para calcular el capital, el CER y los intereses (fs. 342, punto "c") pero se agravió de que la resolución no incluyera en la base las costas de la etapa inicial, adición que no planteó oportunamente en la instancia de origen cuando estimó tal base (fs. 324/ 325; artículo 277 del CPCCRN) y que de todos modos no corresponde porque debe reducirse al capital de la pretensión y sus accesorios (artículo 20 de la ley G 2212). Las costas no son accesorias del capital (Alvarado Velloso, "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Sello Editorial Patagónica, 2012, Lección 24, punto 4.6).

3º) Que también debe mantenerse la aplicación -en verdad analógica- de la norma prevista para la etapa de cumplimiento del juicio ejecutivo por la cual debe reducirse la regulación al tercio (artículo 41, tercera parte, de la ley G 2212).

En este caso se decretó la prescripción liberatoria del derecho del ejecutante durante la etapa de cumplimiento, cuando ya estaba concluida la etapa de conocimiento y regulados los honorarios del apelante correspondientes a esa etapa inicial (fs. 50; artículo 41 citado, primer y segundo párrafo).

Ante esa situación atípica no prevista por la ley es razonable regular de acuerdo con las pautas de la etapa de cumplimiento en vez de regular nuevamente como si se tratara de la etapa inicial de conocimiento, porque -sea cuales fueren los efectos de la prescripción resuelta- los trabajos no fueron propios de la etapa inicial ni se efectuaron en tal contexto. La situación presentada en el caso guarda mayor semejanza -aunque no identidad- con la etapa de cumplimiento, de modo que corresponde la aplicación analógica de la norma que contempla las pautas propias de esa etapa.

Otra alternativa sería regular de acuerdo con la norma de los incidentes por razón de semejanza (artículo 34 de la ley G 2212), pero esa metodología violaría el principio de congruencia porque arrojaría un resultado más desfavorable al apelante que el método adoptado por la resolución apelada (es decir, acarrearía una reforma en su perjuicio).

4º) Que el porcentaje de la escala legal aplicado en el caso (14 %; artículo 8 de la ley G 2212) y el adicional de la procuración (40 %; artículo 10 de la misma ley) no han sido concretamente cuestionados y se ajustan adecuadamente a las tareas desarrolladas en virtud de su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada).

5º) Que, en cambio, la crítica del apelante es atendible respecto del apartamiento final del régimen arancelario efectuado en la resolución apelada con el argumento de que arrojaría un resultado desproporcionado.

Ese apartamiento no tiene motivos ni justificación suficientemente en este caso. Atender profesionalmente un procedimiento judicial no se reduce a presentar escritos y concurrir a audiencias, ya que también presume un control cotidiano y permanente, y un asesoramiento constante a la parte defendida sobre la evolución del trámite, especialmente cuando el letrado es apoderado, todo lo cual debe tenerse en cuenta cuando se pondera las tareas de un caso (artículo 6 de la ley G 2212).

Aquí pasaron más de diez años de control y dedicación entre la sentencia de trance y remate y la regulación apelada, lapso que por sí solo descarta que pueda existir desproporción alguna entre las tareas y el resultado arrojado por el régimen arancelario local de acuerdo con las pautas ya citadas ($ 238.964).

Y no hay otro fundamento explícito, objetivo y circunstanciado que justifique apartarse del régimen arancelario en los términos de la norma citada en la regulación de primera instancia -artículo 13 de la ley 24.432- (STJRN-S1, 147/06, 006/05, 100/05, 101/05, etcétera).

Claro que los regímenes arancelarios pueden proporcionar resultados excesivos cuando la base regulatoria tiene una magnitud excepcional, en cuyo caso debe efectivamente ponderarse con especial cuidado la índole y extensión de la labor profesional cumplida para arribar a una regulación mesurada con razonable discrecionalidad (Fallos 320:495). Pero en este caso no se aprecia que la aplicación de la ley arancelaria local con las pautas indicadas conduzca a un resultado irrazonable en función de las tareas realizadas y los resultados obtenidos, de modo que no hay razones suficientes para soslayar dicha ley respecto del apelante.

6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la regulación del 26/08/2011 (fs. 339/340) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 341/343), al solo efecto de elevar a $ 238.964 los honorarios regulados al Dr. Edgar García Sánchez. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la regulación del 26/08/2011 (fs. 339/340) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 341/343), al solo efecto de elevar a $ 238.964 (pesos doscientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro) los honorarios regulados al Dr. Edgar García Sánchez. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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