Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00053-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-11-07

Carátula: SARA, MARGARITA MABEL / LAUDARI, ANDRES RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 (veintinueve) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SARA, MARGARITA MABEL C/ LAUDARI, ANDRES RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00053-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 364 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Defensor de Menores (fs. 297) contra la resolución que rechazara su oposición y homologara el pacto de cuota litis suscripto entre la Sra. SARA (en representación de su hijo) y su letrado (fs. 285/286), concedida en relación con efecto suspensivo y diferido (fs. 298), fundada (fs. 358/359 vta.) y sustanciada con la actora (fs. 363 y vta.).

Ninguna de las críticas del apelante son strictu sensu atendibles, sin perjuicio de lo cual habré de propiciar la modificación tanto de la resolución en crisis como del propio pacto en su parte pertinente.

Muy recientemente, con motivo y en ocasión de dirimir una disidencia entre mis colegas exactamente sobre la misma cuestión motivante de este nuevo Acuerdo (usando el Dr. Riat idéntica línea argumental a la consignada también por él en el decisorio aquí en crisis), consigné el siguiente orden ideario (cf. in extenso caso "VILLABLANCA", SI del 9-10-2014):

En orden a dirimir la incidencia suscitada prevengo sobre las siguientes circunstancias determinantes para una justa solución de la cuestión.

Ya como Juez de grado sistemáticamente hube denegado pretensiones homologatorias como la que terminara suscitando la incidencia motivante del Acuerdo, con fundamento en que no estamos ante supuestos de controversia y/o litigiosidad jurídica (cf. leading case "GERMANO" del Juzgado Civil y Comercial N° 3).

De todas formas a fin de no cohonestar un supuesto non liquet y dado que, en cualquier caso, aquí el Defensor de Menores hubo generado un ámbito sui generis de contradictorio, al plantear la nulidad del pacto de cuota litis, me veo en la obligación funcional ab initio referida.

Si la interpretación doctrinario jurisprudencial mayoritaria coincide en prevenir que la nulidad con que se sanciona el acto realizado sin la debida intervención del Ministerio de Menores es de caracter relativa (art. 1042), pues ha sido establecida en consideración a un interés particular, que como tal resulta subsanable mediante confirmación expresa o tácita (cf. v.gr. Ferrer, F., Medina, G. y Mendez Costa, M., "Código Civil comentado - Derecho de Familia", T° II, p. 562; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 1-B, p. 971); si cualquier tipo de nulidad, sea de fondo o de forma o absoluta o relativa, ha de interpretarse con criterio estricto y restringido pues, sobre todo en casos dudosos, debe prevalecer la solución consistente en permitir la validez del acto con lo cual hay que juzgar que la nulidad es relativa (cf. in extenso Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 4. p. 723; Boffi Boggero, E., "Nulidad de los actos jurídicos", p. 465; etc.); si la finalidad perseguida con la representación promiscua de los menores por parte del Asesor (art. 59 Cód. cit.) es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz, razón esta subyacente en el caracter relativo de la nulidad con la que la ley sanciona su falta de intervención (CNCiv., Sala Sala A, 16-6-70, ED 36-328, 4-6-68, ED 26-599, 28-3-67, ED 22-960; Cám. 1a. Mar del Plata, JA 1964-VI-266; etc.); si, en el caso, el Defensor de Menores no objeta el pacto por la representación que invocara la Sra. VILLABLANCA por el entonces menor e incluso reconoce que la tarea del letrado apoderado de la actora ha sido correcta y realizada conforme a derecho (fs. 363); si el Juez a quo hubo sucedáneamente reducido, por aplicación del orden público involucrado en la cuestión, el porcentaje fijado en favor del letrado; y si, en fin, por todo lo anterior meritado, de intrínseca y dirimente trascendencia en mi opinión, no sólo que no se visualiza perjuicio ninguno hacia el interés del menor, sino más bien verosímilmente todo lo contrario, no encuentro tampoco motivo ninguno que impida refrendar lo resuelto en la instancia originaria.

Puede verse pues la perfecta analogía situacional entre el núcleo fáctico jurídico de ambos casos, cupiendo aquí y ahora acaso destacar cómo la transacción y/o conciliación sobrevenida sobre el objeto del juicio a posteriori de acompañarse el pacto de cuota litis hubo resultado, reparando en el monto reclamado, intrínsecamente beneficiosa para el propio menor (fs. 28 y 301); lo cual, de paso, refleja un satisfactorio trabajo profesional de su letrado acaso con especial referencia a la duración razonable de los procesos. Y por lo mismo tampoco en este caso, máxime tomando en cuenta lo que seguidamente propicio al igual que en el precedente aludido, se advierte perjuicio ninguno para el menor; al contrario: un resultado altamente beneficioso para los intereses del incapaz como el que patentiza el postrer acuerdo arribado sobre la cuestión de fondo, producido ante tempore en relación con la normal duración de un proceso de estas características y que además contó con la venia de la Defensoría recurrente (fs. 312), justifica de sobra ex tunc la misma ratio legis que inficiona de ordinario todo pacto de cuota litis (cf. in extenso Amadeo, J., "Honorarios de abogados", págs. 28 y sgts. con sus citas de fallos; Serantes Peña - Palma - Serantes Peña, "Aranceles de honorarios para abogados y procuradores", págs. 15 y sgts. con sus citas; Molas, A., "Honorarios del abogado", págs. 7 y sgts.; etc.).

La interpretación de autores y fallos es unívoca en meritar que procede autorizar (aquí homologar) al padre al convenir, en representación de sus hijos menores, con los letrados que demandarán a la Municipalidad por daños y perjuicios derivados de la muerte de la madre que los mismos cobrarán el 20% de la indemnización correspondiente a los menores, en caso de éxito, y no percibirán honorarios, en caso de rechazarse la demanda (v.gr. CNCiv., Sala G, 25-2-83, LL 1983-C-456);

Ad abundantiam nuestro derecho no necesariamente requiere la aprobación del pacto por el Defensor sino su intervención en el trámite, pudiendo desde luego oponerse a su homologación como aquí sucedió, resultando sí imprescindible -ante la controversia suscitada- la autorización judicial. Por lo demás el dogmatismo imputado por el recurrente al Juez de grado no es tal ya que, de un lado, éste brindó razones ventajosas para concertar el pacto que no fueron suficientemente rebatidas por falta de crítica concreta y razonada y, de otro, en definitiva la disminución indemnizatoria alegada es justamente el precio de la locación servicial anudada.

Ello no obstante, por aplicación del orden público vigente en la materia, también en este caso estimo excesivo el porcentaje pactado, sobre todo atendiendo al que ya fuera pactado en el acuerdo transaccional en beneficio del letrado de la actora (fs. 301 vta.), correspondiendo su reducción a un límite más justo y razonable.

Coincide en este último sentido la jurisprudencia:

HONORARIOS. Pacto de cuota litis. Menores. Nulidad del acuerdo suscripto entre el profesional y los padres del menor. Improcedencia. Reducción del porcentaje pactado.

1- El pacto de cuota litis por el cual los representantes legales de un incapaz enajenan parte de la indemnización a que tiene derecho su representado a favor del profesional -que se vuelve así partícipe del resultado del pleito- debe contar con anuencia judicial. 2- Sin embargo, no obstante que la Defensora de Menores haya solicitado la nulidad total de un pacto de esa naturaleza -celebrado por los padres de un menor por el que acordaron un veinte por ciento del monto del juicio a favor de los profesionales que lo representaron en algunos casos estos acuerdos son convenientes a los intereses del incapaz y constituyen la única solución para posibilitarles un adecuado patrocinio letrado. 3- Desde esta perspectiva, el porcentaje acordado parece excesivo teniendo en cuenta que las tareas profesionales fueron cumplidas antes de la instancia mediadora y en la homologación del acuerdo con la aseguradora respecto del resarcimiento de los daños reclamados, máxime cuando además se convinieron honorarios de los letrados del menor a cargo de la aseguradora. En este supuesto corresponde mantener lo acordado, pero el porcentaje debe reducirse al quince por ciento. (Sumario N°19932 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Auto: TORRES, Leonor Noemí c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE CIVIL. - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala L. - Mag.: PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI. - Tipo de Sentencia: RELACION - Fecha: 28/06/2010 - Nro. Exp. : L070655 -

PACTO DE CUOTA LITIS: REDUCCIÓN DEL PORCENTAJE. PATRIMONIO DE MENORES. La reducción del porcentaje aconsejado resulta razonable, teniendo en cuenta que en la especie los padres de las menores estarían disponiendo de bienes que no son propios. Tal solución es acorde con la corriente jurisprudencial que reconoce validez a los pactos de cuota litis -incluso referido a menores-, ponderando que éstos son concordes con la realidad y aparecen como única solución factible que permite a quienes no tienen cierto nivel económico acceder a la posibilidad de un buen patrocinante letrado y, por tanto, a la justicia (conf. Sala i, causa 17.755/96 del 20.05.1997 y sus citas; esta sala, causa 212/01 del 23.10.2001, entre otras). Auto: BATISTA WALTER JOSE Y OTROS c/ SANATORIO QUINTANA SA Y OTRO s/responsabilidad médica. - Sala: Sala 3. - Mag.: Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. - Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIO. - Fecha: 17/05/2007 - Nro. Exp. : 6.873/98. -

HONORARIOS. Pacto de cuota litis. Menores Para autorizar un pacto de cuota litis para un proceso en el que están interesados menores, se debe atender a diversos factores como ser si resulta habitual en el tipo de proceso para que el que se solicita. También la asistencia profesional que necesiten los menores, dado que la protección que puede darles el Asesor de Menores es insuficiente por no estar en condiciones de tomar iniciativas procesales, por lo que queda en mano de sus padres recurrir a letrados de confianza para poder así, a pesar de no tener cierto nivel económico, acceder a la justicia a través de un buen patrocinio. 2- Si el profesional que suscribió al pacto de cuota litis -en el cual está interesado un menor- no asumió los gastos del proceso ni responsabilidad por costas, resulta excesiva la retribución pactada si supera el 20 por ciento de la indemnización ( Autos: CHIMENTO, Juan Carlos c/ OTERO, Bernardino Rubén s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala D. - Mag.: Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez. - Tipo de Sentencia: Relación. - Fecha: 25/10/2000 - Nro. Exp. : R.106495, en LD textos)

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la resolución en cuestión al sólo y único efecto de reducir ex officio al 10 % + IVA el honorario del profesional incluido en el pacto de cuota litis en crisis (cláusula 2a. de fs. 221); II) RECHAZAR sin embargo el recurso en cuestión; III) IMPONER las costas de esta segunda instancia, por la incidencia, por su orden, atento la materia en juego (arts. 68 ap. 2°, 69 y cdts. Código Procesal); IV) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad; V) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:

Resultando similar la problemática en debate a la recientemente decidida en la causa "Villablanca", a dichos términos nos remitimos: "Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento se aprecia que a fs.... y vta. se hubo presentado un pacto de cuota litis, celebrado con fecha...mediante la cual la Sra..., por sí y en representación de sus hijos menores, se compromete a abonar al letrado allí indicado el 20% del total de lo que perciba como consecuencia del reclamo que con motivo del accidente hubiera dirigido a los accionados.

Si partimos de la base de que además de la representación de los padres, los menores cuentan con la representación promiscua del Asesor de Menores (art. 59 Cód.Civil), entiendo que no puede celebrarse tal convención afectando los intereses de los incapaces sin la previa conformidad de éste último.

Resulta evidente que estamos en presencia de un claro acto de disposición que los representantes de los menores no pueden realizar por sí, sino que es imprescindible que cuenten con la autorización del Juez, previa conformidad del Asesor de Menores, desde que los alcances del convenio pueden significar un detrimento patrimonial del incapaz.

Si a ello le agregamos que toda esta problemática ha de ser visualizada desde el punto de vista recogido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es decir, desde “el interés superior del niño”, tendremos un cuadro que claramente aconseja declarar la nulidad de la convención objeto de cuestionamiento, no resultando posible -en mi opinión- ratificar el “acotamiento” que criteriosamente propone el decidente de grado al reducir el porcentual de lo que le correspondería percibir al profesional que hubo asumido la defensa de los intereses de los actores.

Con la salvedad que no hemos colocado en tela de juicio la actuación del Dr. Leonardo Brandi Camejo quien se ha desempeñado correctamente durante el desarrollo del proceso, propongo, de compartirse mi criterio, declarar la nulidad de la convención referida. Las costas, por la naturaleza de la cuestión, propongo se impongan por su orden" (Sentencia interlocutoria nro. 516)

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 27/09/2013 (fs. 285/286) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 297) y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad del pacto de cuota litis presentado en autos. II) IMPONER las costas por su orden. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro