Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00380-14

N° Receptoría: H-3BA-85-C2014

Fecha: 2014-11-07

Carátula: PAZ PEREZ, EZEQUIEL ALEJANDRO / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PAZ PEREZ, EZEQUIEL ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO (S-05)", expediente 00380-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 17 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver, liminarmente, lo atinente a la competencia contencioso-administrativa que atribuye al Tribunal el Juez de grado (fs. 11/12 vta.) y, en su caso, lo referido al amparo deducido (fs. 8)

Si estamos ante una petición sustentada, en principio, en la imposibilidad de satisfacer un derecho sustancial de claro contenido constitucional, como resulta ser el de trabajar, y no frente a una cuestión donde la Administración hubiere dictado un acto administrativo que lesione tal derecho, resultando justamente el criterio expresado en el precedente del STJ aludido por el Magistrado (in re "FULVI") mantener la natural competencia de cada órgano judicial para intervenir también en las cuestiones relacionadas con el amparo como modo de satisfacer más apropiadamente la labor judicial, tengo para mí que no estamos ante una cuestión susceptible de caracterizarse como de naturaleza contencioso-administrativa sino, al contrario, inherente al derecho civil común (cf. v.gr. "HERNANDEZ", SI del 7-3-03). Es que, como alguna vez advirtió este Tribunal en un caso análogo (donde el amparista pretendía que el Municipio de Bariloche le habilitara obtener su carnet conductivo, lo que le fue negado por el requerido con sustento en que no sabe leer, tal como dispone la ley nacional 24.449 como requisito habilitante) si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil no se configura un supuesto que abra la competencia especial contencioso-administrativa que amerite la declaración de incompetencia en un amparo como el de autos (cf. "BASTIDAS")

Por lo mismo no puede pretextarse que la pretensión es inequívocamente contencioso-administrativa porque, de un lado, es muy dudoso que la nota de respuesta de un funcionario municipal a un pedido particular pueda asimilarse así nomás a un prototípico acto administrativo incluso de tipo bilateral y, de otro, porque resulta evidente que tanto el amparista como el MUNICIPIO están contestes en que lo esencial de la cuestión pasa por aplicar la ley nacional de tránsito 24.449 antes que la ordenanza local (2007-CM-2009) que tan sólo hubo adherido a dicho régimen; de lo cual se sigue, por carácter transitivo, que tampoco se deberá fundamentalmente aplicar e interpretar normas que rigen en el ámbito administrativo-municipal sino, exactamente al contrario, las de la órbita del derecho civil resultando atribuíble pues la competencia material precisamente al Juzgado remitente y no a esta Cámara.

Obiter dictum no puede ni debe perderse de vista, sobre todo admitiendo el Juez a quo la pendencia del agotamiento de la vía administrativa y toda vez que ad eventum el funcionario suscriptor de la nota no es la máxima autoridad municipal, reiterada jurisprudencia del STJ, apuntada por el Fiscal de Cámara, en el sentido que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido expresa o implícitamente por la Constitución, de carácter genérico como dice el art. 43 CP, estamos en presencia de un amparo el cual puede decidirse con la intervención del Juez ordinario elegido... quien ha de ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ... para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto (cf. casos "BERARDI Y OTRA" , Se del 12-3-14; KROMER", Se del 19-3-13; "CALDERON", Se. del 2-7-08; etc.). Y por lo mismo de acuerdo también con la doctrina concordante del STJ se apresura el juez receptor del amparo si declara su incompetencia sin haber controlado previamente los requisitos de admisibilidad procesal de la pretensión, porque ello afecta los principios de celeridad, economía procesal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (02/07/2008, "GOFFROY"; etc.). Es más: ante aquel caso análogo a este que hube referido (" BASTIDAS", Se del 24-2-10), también el STJ previno que los operadores no deben asimilar todo lo que provenga o se relacione con el Estado a la materia contencioso-administrativa puesto que esta competencia no se determina por la naturaleza del órgano actuante ni tampoco por la de la persona demandada sino por la índole del derecho subjetivo vulnerado (Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° II-A págs. 102 y ss.), sumado a que si una decisión administrativa vulnera derechos de índole civil no se configura un supuesto que abra necesariamente la competencia especial; tal como señala la Cámara Civil y Comercial de Bariloche aquí simplemente se trata de la negativa a otorgar un registro de conducir por aplicación de la ley nacional.

Ad eventum recuerdo que es criterio actual de este Tribunal que la competencia transitoria asignada a las Cámaras por el artículo 14 de las normas complementarias de la Constitución de Río Negro es sobre materia "contencioso-administrativa", es decir sobre pretensiones cuyo objeto es impugnar o hacer cumplir un acto administrativo strictu sensu, incluidos los contratos administrativos (aquellos celebrados por la Administración que no se rijan exclusiva o predominantemente por el derecho común). El resto de las cuestiones aún propias del derecho administrativo quedan fuera de la materia estrictamente "contencioso administrativa", textualmente aludida por la norma constitucional transitoria y excepcional, los cuales se subsumen por consiguiente en la incumbencia residual de la competencia civil. La interpretación literal de la norma se ha impuesto en la jurisprudencia de este Tribunal y responde al criterio prevalente en la Provincia, aunque en su momento fuera motivo de interpretaciones contradictorias (cf. v.gr. caso "MERKEL").

Yo mismo, como Juez de grado, hube resuelto casos análogos al sub lite direccionados contra el MUNICIPIO asumiendo la competencia ordinaria (cf. v.gr. casos "HERRERA", SI del 8-5-07, "CURRUHUINCA", SI del 28-12-06, "GALLARDO", SI del 7-1-05, "CONDE", SI del 2-2-05, ""RELMUAN", SI del 10-12-04, "SOSA", SI del 23-11-03, entre tantos otros). E inclusive por esos años tuve oportunidad de advertir (cf. caso "MUNICIPALIDAD  DE  SAN  CARLOS  DE  BARILOCHE  C/EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS S/ DESALOJO", como recordara recientemente ya como integrante de esta Cámara (in re "MERKEL" cit.,), el siguiente orden telético complementario:

En materia de dominio de aplicación de lo contencioso-administrativo lo que importa para determinar la jurisdicción y competencia es justamente la materia administrativa y no necesariamente los órganos que realizan la actividad pública aunque formen parte del poder administrador. Entre los habitantes y el poder administrador establécense relaciones jurídicas que colocan a aquéllos no en situación de administrados sino de particulares. Como principio muy general la materia contencioso-administrativa existe siempre que la Administración pública esté en contienda; pero para deslindar con precisión la jurisdicción y la competencia contencioso -administrativas es indispensable caracterizar metódicamente los actos para lo cual, a su vez, ha menester considerar su carácter jurídico, en qué función se crean y qué relación directa tienen con la actividad u operaciones administrativas. En sentido general dicha jurisdicción consiste en la atribución que un órgano puramente jurisdiccional tiene de juzgar las decisiones de los órganos de la administración activa caso en el cual, por principio, aquélla es contenciosa (cf. Bielsa, R., ob. cit., p. 129).

Como adecuado e imprescindible complemento de lo hasta aquí meritado conviene recordar algunas otras pocas ideas fundamentales sobre la materia contencioso-administrativa, a fin de introyectar debidamente una azarosa cuestión que en los últimos años se ha suscitado con alguna recurrencia entre los Juzgados y la Cámara local.

Creo de utilidad distinguir el derecho subjetivo del interés legítimo que pudiere estar afectado. El simple interés no da acción contencioso-administrativa para conseguir su satisfacción..

En fin: cabe hacer ex novo propia y extender a esta Cámara la reiterada reflexión ya efectuada también por el STJ en varios precedentes: "postular otra solución, implicaría convertir al Tribunal en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo" (14/05/2013, "ZAPATA", Se 20/13).

Lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte negativa de la atribución competencial en cuestión porque sólo deben tratarse las cuestiones conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera); y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos que se esgrimen, porque basta que lo hagan respecto de los que estimaren conducentes o decisivos para resolver el caso, pudiendo preferir algunos en vez de otros, u omitir toda referencia a los que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) DECLARAR la incompetencia de este Tribunal para conocer en este caso; II) DEVOLVER autos al Juzgado de origen para que su titular reconsidere la cuestión y, en caso insistir con su incompetencia, forme expediente separado con copias y lo remita al STJ para que resuelva el conflicto negativo dando así curso entre tanto al procedimiento principal; III) (De forma).

Así lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

No colocándose en crisis decisiones de la Administración sino la posibilidad de ejercer una prerrogativa constitucional -derecho a trabajar- entiendo que el Juzgado Civil y Comercial donde se radicara este reclamo, resulta competente para conocer del mismo.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR la incompetencia de este Tribunal para conocer en este caso. II) DEVOLVER autos al Juzgado de origen para que su titular reconsidere la cuestión y, en caso insistir con su incompetencia, forme expediente separado con copias y lo remita al STJ para que resuelva el conflicto negativo dando así curso entre tanto al procedimiento principal. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Juan Alberto De Marinis

Secretario de Cámara subr.

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