Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00502-059-13

N° Receptoría: C-3BA-24-CC2013

Fecha: 2014-11-07

Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Noviembre de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 00502-059-13 R. C.), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 515 vta. ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver un cúmulo de cuestiones previas ya detalladas por Presidencia del Tribunal (fs. 512 punto IV).

Pedido desacumulatorio hecho por el Sr. PARENTE.

El mismo, indebidamente mixturado a lo largo de su litiscontestatio al discurrir sobre las excepciones previas acaso con especial referencia a la de incompetencia y falta de personería, no resulta atendible en la modalidad absoluta pretendida sino en la relativa que propiciaré.

Es que aún sin perjuicio de lo que se decida al tratar en conjunto todas las excepciones que cada demandado hubo ido deduciendo en lo que va del proceso, resulta evidente cómo el Sr. PARENTE hubo “atado” la suerte del pedido en cuestión a la que puedan tener sus propias excepciones razón esta dirimente, en mi opinión, para que al menos de momento, teniendo en cuenta que todas tales defensas habrán de motivar un mismo Acuerdo (v.gr. fs. 165 punto I reiterado a fs. 512 punto V), aquèl no pueda prosperar, reitero, en la forma solicitada.

Obiter dictum conviene prevenir que por encontrarnos ante un supuesto de litiscosorcio facultativo, con arreglo a un objeto de juicio singularmente complejo, concurre prima facie el supuesto fàctico-jurídico de acumulación subjetiva pretensional (arts. 87, 88 y cdts. Còdigo Procesal) que, sin duda ninguna, aconseja mantener la concentración procesal respecto de cada litisconsorte antes que propiciar la dispersión –aunque fuere parcial- propuesta por el referido.

Por lo demás, sin que por cierto pueda implicar prejuzgamiento ninguno sobre la suerte ni tanto de las excepciones como del mismo juicio, comparto y hago mìas en esta instancia las razones formales expuestas por la COMUNIDAD para no comprometer la unicidad de tràmite del expediente.

Lo anterior sin embargo, de la misma manera que la acumulación subjetiva no queda comprometida de hecho porque las causas tramiten en forma paralela y físicamente separada, sugiere la conveniencia práctica de modalizar el pedido en cuestión, circunstancia que resulta por demás obvia con tan sólo cotejar la enjundia del estado procesal actual de la causa, formando no ya tan sólo otro expediente vinculado relativo al Sr. PARENTE sino inclusive, por replicarse la misma situación de revista con los restantes litisconsortes pasivos, respecto a cada codemandado; con lo cual, en mi opinión, a la par que se optimiza el manejo diario del expediente (cotejo en mesa de entradas, presentación de escritos, proveídos ya personalizados, etc.) se logrará sin duda una mayor celeridad procesal la cual, al presente, puede haberse visto ralentizada precisamente poior el cúmulo de partes de presentaciones y consecuentemente de proveídos y/o resoluciones todo en un único expediente.

En fin: teniendo la Cámara la potestad indelegable de la dirección procesal hasta el propio sentido común aconseja modalizar de alguna manera práctica lo que strictu sensu no va a dejar de ser un supuesto de acumulación subjetiva de acciones encima, aquí, de muy singular complejidad.

Revocatorias con apelación subsidiaria de los Sres. PISARENKO y ZILBERBERG.

Ambas resultan plenamente atendibles.

En efecto: si la COMUNIDAD recién notificó con fecha 30-6-14 su nuevo domicilio constituìdo recién a posteriori que ambos recurrentes hicieran lo propio respecto de sus excepciones al por entonces vigente (cf. fs. 253/254, 297/298, 255/256 y 299/300), con lo cual el plazo para responder el respectivo traslado había ya vencido a priori con fecha 28-5-14 dos primeras horas, la contestación hecha por aquélla mucho después con fecha 25-7-14 resulta manifiestamente extemporánea; sin que la interupción de términos pedida por la COMUNIDAD con fecha 10-6-14 (fs. 285) cuando ya había vencido aquel plazo y concedida obste a tal conclusión pues, como bien apuntan los quejosos, no puede interrumpirse ni suspenderse un plazo ya vencido.

Con lo cual efectivamente la parte pertinente de la providencia en crisis (fs. 424) debe ser revocada por contrario imperio.

Revocatoria con apelación subsidiaria de la PROVINCIA.

No resulta atendible.

Como bien interpreta la COMUNIDAD, y por otro lado surge con elocuencia de estas actuaciones (fs. 457/482), EMFOR S.A. resulta ser una sociedad anónima que como tal, independientemente de su participación estatal mayoritaria, resulta legalmente representada por el presidente de su directorio; y si la cédula de traslado de la demanda hubo sido dirigida, como corresponde según la ley de fondo (19.550), a su domicilio societario registralmente inscripto (fs. 247 y vta.), sin que èsta respondiera la demanda, su posterior rebeldía pedida y declarada se ajusta a derecho màxime si, en definitiva, no hubo ni de parte de EMFOR ni de la PROVINCIA objeción ninguna en tiempo propio y de la forma debida sobre dicho acto comunicacional esencial del proceso.

Lo anterior encuentra incluso un mayor sustento si se repara en el hecho de que tambièn interviene en el juicio la propia PROVINCIA recurrente con lo cual, llegado el caso, nada impedía –aùn participando del argumento recursivo- que la Fiscalìa de Estado, anoticiada del juicio, excepcionara y/o contestara la demanda por EMFOR arrogándose su representación como ahora pretende; ello asi, por cierto, con total y absoluta independencia de que, en definitiva, un litisconsorte pueda servirse y/o aprovechar de las defensas opuestas por otro.

Recuérdese cómo la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (arts. 308 a 314 L.S.) no es un tipo distinto de la sociedad anónima sino una variante dentro del mismo tipo que antes del régimen actual era instrumentada por la ley 17.318 (cf. v.gr. Zunino, J., "Régimen de sociedades comerciales", págs. 261 y sgts.); con lo cual su representación legal sigue estando a cargo del presidente del directorio (art. 268 ley cit.)

En fin: ante las condiciones fáctico-jurídica meritadas la revocatoria de la PROVINCIA resulta, a la vez, extemporánea y abusiva; cupiendo de consuno prevenir que la apelación subsidiaria resulta objetivamente improponible, pues la ley determina que lo resuelto en estos casos por el Tribunal en pleno causa estado (art. 273 Código Procesal) (cf. v.gr. Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, p. 385).

2) En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara decidir lo siguiente: I) MODALIZAR el pedido desacumulatorio del Sr. PARENTE en la forma detallada en el considerando respectivo, lo cual habrá de implementarse por Secretaría; con costas por su orden y diferimiento de la eventual regulación honoraria para definitiva; II) REVOCAR por contrario imperio la parte pertinente de la providencia en crisis, receptando al efecto sendas revocatorias de los Sres. PISARENKO y ZILBERBERG, y en consecuencia desglosar por extemporáneas las respectivas contestaciones de la COMUNIDAD a las excepciones opuestas por aquèllos (fs. 313/315 y 320/323) por Secretaría; III) RECHAZAR la revocatoria con apelación subsidiaria interpuesta por la PROVINCA, con costas y diferimiento de la eventual regulación honorari para definitiva; IV) (De forma).

Asì lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,

RESUELVE: I) MODALIZAR el pedido desacumulatorio del Sr. PARENTE en la forma detallada en el considerando respectivo, lo cual habrá de implementarse por Secretaría; con costas por su orden y diferimiento de la eventual regulación honoraria para definitiva; II) REVOCAR por contrario imperio la parte pertinente de la providencia en crisis, receptando al efecto sendas revocatorias de los Sres. PISARENKO y ZILBERBERG, y en consecuencia por Secretaría desglosar por extemporáneas las respectivas contestaciones de la COMUNIDAD a las excepciones opuestas por aquéllos (fs. 313/315 y 320/323); III) RECHAZAR la revocatoria con apelación subsidiaria interpuesta por la PROVINCA, con costas y diferimiento de la eventual regulación honoraria para definitiva; IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto a cargo de las partes,- c.t.

EDGARDO J. CAMPERI EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario

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