Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0191/2013

N° Receptoría: E-1VI-2-C2013

Fecha: 2014-11-05

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CAMPERI CLAUDIO MARCELO S/ DESALOJO LEY A2629 (c)

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA

Viedma, de noviembre de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CAMPERI CLAUDIO MARCELO S/ DESALOJO LEY A2629 (c)", Expte N° 0191/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 15/16 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada, e inicia demanda de desalojo contra el Sr. Claudio Camperi. Expone que en los términos del Reglamento de Viviendas Oficiales se otorgó en comodato al demandado la vivienda sita en calle Brown 690 2do. Piso, Dto. 4 de esta ciudad. Afirma que, pese a haber sido intimado en reiteradas oportunidades a desocupar el inmueble, el demandado no ha cumplido, circunstancia que habría motivado que la Dirección de Viviendas y Vehículos Oficiales encomendara a la Fiscalía de Estado que inicie los trámites tendientes a obtener el desahucio del bien, de conformidad con el regimen establecido por la Ley A N° 2629. Finalmente, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 38/41, se presenta Claudio Marcelo Camperi, por derecho propio y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. Manifiesta que la Provincia no es la titular registral del inmueble que pretende desalojar, razón por la que carecería de legitimación activa en autos; y además, afirma ser poseedor del inmueble objeto de autos y no simple tenedor, circunstancia que, según entiende, no lo obliga a restituir la cosa. Efectúa luego otras consideraciones, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-

III.- Que efectuada la notificación al demandado -fs. 26/27- se constata la existencia de menores en el inmueble objeto de autos y, en razón de ello, a fs. 31 se dispone correr vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien a fs. 32 y vta. solicita la intervención del organismo proteccional de los Derechos del Niño de la Provincia y del Municipio de la localidad de Viedma (Secretaría de Desarrollo Social). En consecuencia y atento las especiales características del caso, a fs. 42 se corre traslado a los referidos organismos a los fines que tomen la intervención que consideren pertinente en salvaguarda de la tutela de los derechos en crisis.-

IV.- Que a fs. 50/53 obra el informe de situación familiar realizado por la Delegación Protección Integral Valle Inferior, dependiente del Ministerio de Desarrollo de la Provincia.-

V.- Que a fs. 55 se llama autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

2.- Que en virtud de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos se ha fundado la demanda en lo dispuesto por la Ley A N° 2629, norma que rige el trámite de desocupación de inmuebles de propiedad del Estado provincial, municipal o comunal, cuya tenencia o posesión haya sido otorgada a particulares de acuerdo a los requisitos legales o reglamentarios pertinentes y cuya resolución hubiese sido por decisión fundada de la autoridad administrativa competente.-

De este modo, a fin de determinar si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, tal y como fuera interpuesta por la actora, deben analizarse las constancias obrantes en la causa.-

3.- Así, cabe entonces señalar que del expediente administrativo n° 075935 TVO 2011 -agregado a autos a fs. 5/14- se desprende que: i) con fecha 19/07/06 (fs. 6) se intimó a Camperi a presentarse en la Dirección de Viviendas Oficiales bajo apercibimiento de iniciar el desalojo del inmueble; ii) con fecha 23/12/09 se solicitó al demandado remita a la referida Dirección los comprobantes de pago o certificado de libre deuda, de conformidad con lo establecido en el inc. b) del art. 12 del Anexo I del Decreto N° 05/04 "Reglamento de Viviendas Oficiales", y a presentarse a regularizar la situación de la vivienda que ocupa; iii) con fecha 11/10/11 se intimó al demandado a restituir el inmueble libre de ocupantes con fecha de entrega al 30/11/11, acompañando constancia de libre deuda y hoja de descargo -en caso de existir bienes a cargo-; iv) con fecha 19/12/11 se notificó al demandado la intimación para que entregue las llaves del inmueble libre de ocupantes y de bienes personales en el plazo de 48 hs, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales; y v) con fecha 04/01/12, a raíz del incumplimiento del Sr. Camperi, se dio intervención a la Fiscalía de Estado para que inicie el desalojo por vía judicial.-

Además y toda vez que las reiteradas intimaciones cursadas al demandado fueron debidamente notificadas, tal como surge de las constancias de fs. 6 vta., 11 y 12, sin que a la fecha se haya cumplido con lo allí requerido ni presentado recurso alguno en tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la presente demanda en la forma pedida. Entonces, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada ley, la decisión que resolviera la rescisión del acto que otorgó la posesión del bien se encuentra ejecutoriada en sede administrativa y vencido el plazo que se otorgara para la desocupación.-

4.- Que en base a lo dicho, acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda interpuesta, corresponde hacer lugar al desalojo, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, corresponde diferir su regulación por no existir en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. art. 24 y 27 L.A.).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Provincia de Río Negro en los términos del art. 5 de la ley A 2926 y en consecuencia disponer el lanzamiento del Sr. Claudio Camperi y su grupo familiar de la vivienda sita en calle Brown 690 2° Piso, Dpto. 4 de la ciudad de Viedma, en el término de cinco (5) días de notificada la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de diligenciarse con auxilio de la fuerza pública, con la debida intervención de los organismos pertinentes, en caso de ser menester, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.-

II.- Imponer las costas del presente juicio a la parte demandada (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta que haya pautas para ello (art. 24 y 27 ley G 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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