Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-274-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-274-AM2014

Fecha: 2014-11-03

Carátula: MONTI ANGELICA JUDITH S/ AMPARO (IPROSS)

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA AGREGA CEDULAS

General Roca, 3 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MONTI ANGELICA JUDITH S/ AMPARO (IPROSS)” (EXP. Z-2RO-274-AM2014 - Z-2RO-274-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 13 la Sra. Angélica Judith Monti (D.N.I. 22.139.795) promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de obtener la entrega urgente del material requerido por su médico para ser intervenida quirúrgicamente de su hombro derecho, esto es de un tornillo denominado "milagro biodegradable" con instrumental de colocación alternativo, 2 arpones biodegradables de 2,9 mm de diámetro con instrumental VA y cabestrillo inmovilizador, 2 cánulas de 8 mm de diámetro y demás materiales solicitados por su médico -Dr. Sergio Guirado-. A fs. 27 se presenta en autos con patrocinio letrado, constituyendo domicilio procesal.-

Relata que hace aproximadamente dos años que sufre de dolores en su hombro derecho, que tiene principio de artrosis y que se ha realizado diversos tratamientos, infiltraciones, sesiones de kinesio, hasta que finalmente le ha sido prescripto por su médico una cirugía y para esto requiere de la provisión del material anteriormente detallado.-

Expone que ha presentado tal solicitud en la Delegación del I.PRO.S.S. el día 27 de julio del corriente año y que a la fecha no ha llegado, informándole que el presupuesto presentado por la ortopedia proveedora de Buenos Aires no se ajustaba a los requerimientos de la auditoría.-

Indica que sufre de dolores constantes, que debe tomar analgésicos que afectan su sistema digestivo, y que sigue trabajando pero que no puede realizar sus tareas en forma adecuada, promoviendo por tales razones esta acción.-

II.- A fs. 14 se ha dispuesto dar curso a esta acción de amparo, requiriéndose los informes de estilo, obrando a fs. 20 la respuesta dada por la Asesora Legal del I.PRO.S.S. -Delegación General Roca-.-

A fs. 17 y 18 obran las cédulas de notificación cursadas al Sr. Fiscal de Estado y Gobernador de esta Provincia, guardando silencio al respecto.-

III.- A fs. 31 se ha llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- ADMISIBILIDAD DE LA VÍA INTENTADA:-

Corresponde advertir que ante la naturaleza del planteo traído y la naturaleza de los derechos en juego la vía excepcional del amparo se erige en el caso de marras como la mas idónea a los fines de garantizar los derechos que se sostienen conculcados, por cuanto comprometen la salud e integridad física de la parte actora (arg. arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y se presentan como ciertos, líquidos, patentes, de manera tal que no exige una indagación profunda para su elucidación sino simplemente verificar -conforme los elementos de juicio aportados- sobre la existencia y titularidad de los mismos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).-

Por otro, refuerza lo dicho la ausencia de todo tipo de cuestionamiento en autos al respecto por parte de la contraria.-

II.- Dicho lo anterior, de las constancias de autos debe tenerse por acreditado que la amparista reviste el carácter de afiliada de la demandada, que presenta la dolencia que ha denunciado en el inicio - cf. documental de fs. 3/10 e informe de fs. 25 vta.- y que su tratamiento exige la realización de una cirugía para evitar el empeoramiento de la lesión degenerativa que presenta.-

Tal como lo ha expuesto el profesional en su informe de fs. 25 vta. y coincidente con la documental de fs. 8 -presentado a la demandada-, para llevar a cabo tal acto quirúrgico ha solicitado la provisión de: 1 tornillo Milagro Biodegradable con instrumental de colocación; alternativa 2 arpones biodegradable de 2,9 mm de diámetro con instrumental de VA, 1 cabestrillo con inmovilización, 2 cánulas 8 mm de diámetro, 1 Udrape 1015, 1 punta opes radiofrecuencia, 1 punta de shauer 4,5 mm de diámetro.-

Continuando, de la lectura del informe de fs. 20 remitido por la demandada surge que se encuentra en trámite el expediente administrativo para la adquisición de tal material y que la demora obedece a la circunstancia de que supera el 20% de lo presupuestado por la Auditoría del I.PRO.S.S., esgrimiendo la Obra Social accionada que "el trámite continúa para la resolución del Contador del Instituto a fin de proceder a la adjudicación respectiva".-

Reseñado aquello debo apuntar que en el caso de marras no se ha alegado algún tipo de límite en la cobertura y dado ello todo argumento de tipo administrativo y a los fines de justificar la demora debe descartarse de plano ante los perjuicios y riesgos que ello trae aparejada en la salud e integridad física de la actora, y como resultado de integrar y armonizar en el caso tanto los derechos y garantías constitucionales que emergen de los arts. 42 de la Constitución Nacional, Preámbulo y arts. 14, 59 de la Constitución Provincial, arts. 11, 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24, 29 inc. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 11, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como las especiales disposiciones del art. 1 de la Ley K 2754 -entidad autárquica, que debe ajustar su actuación a los lineamientos de política sanitaria Provincial- y del art. 2 de igual norma -proveer prestaciones que aseguren la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad y eficiencia-.-

Por lo expuesto entonces, he de tener por acreditado que la falta de cumplimiento por parte del I.PRO.S.S. de la obligación a su cargo -esto es, de proveer todos los implementos requeridos y necesarios, e indicados por el profesional de la salud que trata a la actora- se erige en el caso como una omisión manifiestamente ilegal y arbitraria, y conculcatoria por ende de sus derechos y garantías constitucionales, debiendo declararse procedente la acción de amparo incoada en todos sus terminos.-

II.- Costas a la demandada -I.PRO.S.S.- por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por todo lo expuesto, FALLO:-

I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por la Sra. Angélica Judith Monti (D.N.I. 22.139.795) por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al I.PRO.S.S. -Instituto Provincial del Seguro de Salud-, para que en el término de DOS (2) días de notificado, arbitre en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer a favor de la primera nombrada el material requerido por el médico tratante -1 tornillo Milagro Biodegradable con instrumental de colocación; alternativa 2 arpones biodegradable de 2,9 mm de diámetro con instrumental de VA, 1 cabestrillo con inmovilización, 2 cánulas 8 mm de diámetro, 1 Udrape 1015, 1 punta opes radiofrecuencia, 1 punta de shauer 4,5 mm de diámetro- y/o el que resulte necesario según las circunstancias e indicaciones médicas del caso, colocándolo a disposición del profesional médico y a los fines de que pueda intervenir quirúrgicamente a la actora por la lesión que sufre y que ha sido objeto de esta acción. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicársele una sanción conminatoria de Pesos mil ($ 1.000,00) por cada día de retardo, a favor de la actora y de incurrir en su caso el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-

II.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la Dr. Tomás Alberto Rodríguez -en su carácter de patrocinante de la actora- en la suma de pesos cuatro mil trescientos diez ($ 4.310,00) -10 IUS-, ante su actuación eficaz y rápida para culminar este proceso. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

CEWDULAS AL IPROSS

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