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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 31838IV
Fecha: 2014-11-03
Carátula: FLORES Francisco C/ TANJELOFF Ana s.suc. y otros S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: SE CONCEDE APELACION
General Roca, 03 de noviembre de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados: "FLORES Francisco C/ TANJELOFF Ana s.suc. y otros S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Ordinario)" (Expte. Nro. 31838IV), en los que,
I.- A fs. 813 se regulan honorarios a todos los letrados y peritos actuantes.-
Que a fs. 824 y 826 se presentan los Dres. Oscar Pablo Hernandez y Santiago Nilo Hernandez interponiendo nulidad contra el auto de regulación de honorarios de fs.813.-
Sostienen que en el proceso regulatorio no se les ha dado participación por cuanto debió seguirse el procedimiento establecido por el art.24 LA. y que la omisión de este trámite y su falta de participación les causa gravamen irreparable a sus derechos habida cuenta que para la regulación se tomo como base una valuación del inmueble que no se ajusta a los valores reales produciendo un grave perjuicio patrimonial a sus legítimos intereses. Que en definitiva corresponde se resuelva la nulidad del acto regulatorio conforme lo dispuesto por los arts. 169, 2º párrafo, 170 y cctes. del CPCyC. Subsidiariamente apelan los honorarios por bajos.-
II.-Que a fs.828 se ordena traslado de la nulidad articulada.-
III.-Que a fs. 907 contestan los letrados de la parte actora allanándose al pedido de nulidad de la regulación de honorarios pero solo en lo que respecta a los estipendios que a los letrados impugnantes les corresponde.-
Que a fs.920 se llaman estas actuaciones a resolver.-
IV.- Evaluadas estas actuaciones, comienzo por señalar que el impugnante funda su planteo en lo dispuesto por los arts. 169 y 170 del C.PCyC -incidente de nulidad-.
Conforme los principios allí establecidos, y en especial lo dispuesto por el art. 169 que establece que :"Ningún acto procesal será nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción", debe remarcarse que el auto atacado abarca la regulación de honorarios de otros profesionales, los que no lo han cuestionado, y acceder a lo solicitado implicaría modificar lo allí establecido.
Por otro, evaluado el planteo y más allá del responde de allanamiento de fs. 907 debo decir que el auto atacado debe ser entendido como una de las llamadas sentencias interlocutorias por cuanto determina en primer lugar la base regulatoria y conforme a ella, la magistrada que intervenía con anterioridad en esta causa procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes. Por ende, siendo que los incidentistas atacan los vicios u omisiones de tal decisión, debe decirse que tal postura debe ser asumida por vía de los recursos que la ley otorga para obtener su modificación. (Arts. 242 y cctes del C.P.CyC, en el caso)
En efecto y dado que el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, el que ha sido interpuesto, corresponde conceder el mismo en relación y con efecto suspensivo en los términos del art.253 del CPCyC.-
Encontrándose el planteo efectuado por los impugnantes, debidamente sustanciado, elévense las presentes actuaciones a la Excma.Cámara de Apelaciones sirviendo la presente de muy atenta nota de elevación.TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese, notifíquese y elévense.
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro