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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00016-14
N° Receptoría: A-3BA-34-C2012
Fecha: 2014-11-03
Carátula: S.G.V. MEDICAL S.R.L. / ASISTIR S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.G.V. MEDICAL S.R.L. C/ ASISTIR S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expediente 00016-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 336 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:
1) Corresponde resolver la apelación interpuesta por ASISTIR S.A. (fs. 277) contra la sentencia que hiciera lugar a la demanda incluida la regulación honoraria (fs. 274/276), concedidas libremente con efecto suspensivo y en la forma de estilo (fs. 279), fundadas por la recurrente (fs. 278 y 311/318) y sustanciadas con SGV MEDICAL SRL (fs. 320/335).
El Juez a quo apontocó su decisión meriando, en esencia, que según la buena fe contractual es evidente que la demandada propuso a la actora la compra de todas las placas necesarias para una cirugía en vez de una parte insuficiente; así el objeto del contrato era todo lo necesario al fin indicado; por eso la actora presupuestó por unidad pero hizo reserva de facturar el consumo utilizado; la cirujana confirmó que la paciente requirió más placas que las presupuestadas y que ASISTIR obtuvo copia del protocolo quirúrgico y del certificado de implante y, en fin, su testimonio debe prevalecer por sobre el de una empleada de aquélla
ASISTIR se agravió, en síntesis, diciendo que el Juez incurrió en errores relevantes al evaluar el negocio con lo cual la sentencia no se ajusta a derecho; ponderó discrecionalmente la prueba; fundó su decisión en derecho inaplicable; incluyó valoraciones subjetivas, dando un fundamento aparente a sus conclusiones; no corresponde pues condenarla al pago de lo reclamado porque nunca estuvo en mora; invirtió injustificadamente la carga probatoria de la actora; y, en fin, ésta nunca cumplió con la condición a la cual ella supeditó la autorización del presupuesto.
SGV pidió en primera instancia la deserción del recurso y en subsidio su rechazo diciendo, en resumen, que el memorial está plagado de meras disconformidades subjetivas; y, en fin, ninguno de los vicios invocados existe.
2) Ninguna de las críticas de la quejosa direccionadas contra la cuestión principál o de fondo son atendibles.
Cotejando los inequívocos términos del presupuesto emitido por SGV (fs. 16) doblemente condiciado por ASISTIR ex nunc a la cirugía, a la remisión tanto del certificado de implante como a la radiografía, en oportunidad de conformarlo con su autorización (fs.17), todo lo cual integró el perfeccionamiento del contrato, fuere este en defifinitiva strictu sensu de compraventa o de suministro sui generis o hasta de provisión innominado, acuerdo plenamente con la interpretación que de su ejecución hiciera el sentenciante.
Para empezar, remitiendo a ideas por todos conocidas tanto sobre la buena fe contractual como relativas a la prohibición de cohonestar disfuncionaliades abusivas, no puede caber ya en esta instancia duda razonable mínima ninguna en punto a que el objeto de la convención fue, en efecto, la compra de todas las placas que resultaren imprescindibles para poder concretar una cirugía de muy alta complejidad en tiempo propio y de la forma debida. He aquí la primer violación de ASISTIR a ese doble standard contractual (buena fe en la interpretación integral de todo contrato + ejercicio regular -no abusivo- de sus derechos) pues, con llamativa recurrencia, hubo venido insistiendo en que lo único que contrató con SGV no era todo lo necesario sino, al contrario, tan sólo 2 placas con sus tornillos pese a que no ya tan sólo con arreglo a la advertencia preliminar incluída por SGV en el mismo presupuesto, en el sentido que le facturaría de acuerdo al consumo utilizado en la intervención y sobre todo que todo material no presupuestado que se haya utilizado o abierto el pack se facturará por separado (fs.16), sino inclusive a la misma mecánica "in fieri" y/o de ejecución continuada signante de la peculiar dinámica del contrato, sobre lo que de modo más que suficiente se explayara aquella tanto en su demanda como al alegar e incluso al responder los agravios, la circunstancia central dirimente -por su intrínseca y significativa trascendencia- es que, en definitiva, la neonata enferma precisó no ya de 2 sino de 5 placas para rcomponer su cráneo.
Luego: con total y absoluta independencia de que SGV presupuestara por unidad las 2 placas inicialmente requeridas por ASISTIR, debido a la lógica y razonable prevención de que facturaría el consumo finalmente insumido por la cirugía, cabe concluir sin ningún tipo de hesitación que la voluntad común de las partes fue la provisión onerosa por la actora a la demandada no ya de una cantidad o prestación determinada, integrada sólo por las 2 placas iniciales, sino de la cantidad de placas que por indicación médica "in situ" del acto quirúrgico precisare la paciente; lo cual, precisamente a partir de las aludidas advertencias incluídas por SGV en el presupuesto hubo sido ab binitio aceptado por ASISTIR, sin que pueda obstar a dicha consecuencia el doble condicionamiento referido. Y si aquella cantidad resultó mayor a la incialmente presupuestada, aún cuando no se compartiera lo anterior, de todas formas los usos y costumbres aplicables a la compraventa comercial (art. 218 Cód. Comercio), además, indican que ASISTIR debe afrontar su pago sin atenuante ninguno porque, reitero, cualquier otra interpretación de los hechos y del derecho en juego resulta de consuno contraria a los referidos principios de buena fe y prohibición de abusar de cualquier derecho.
Pero acontece que no sólo los usos y costumbres que de ordinario signan los alcances de un contrato tan peculiar como el que nos ocupa indican que asiste razón a SGV en su reclamo sino también, desde luego, la interpretación conjunta y no aislada ni fragmentada de la prueba reunida.
Ese plexo probatorio, conformado por varios medios, indica de modo unívoco: la prueba informatva de cargo rendida tanto por la Dra. Hasdeu (neurocirujana a cargo del acto quirúrgico), por la Sra. Echebarría (instrumentadora quirúrgica), por el Sanatorio Rio Negro (ámbito donde se concretó la operación) y por el Ministerio de Salud Provincial (autoridad aplicativa) permitieron de consuno establecer hechos centrales para la suerte del juicio como, por ejemplo, que las placas médicas con tornillos implantadas a la paciente fueron 5, ASISTIR obtuvo copia del protocolo quirúrgico y el certificado de implante pero no las placas RX dado que el material implantado es protésico reabsorbible (no metálico), la experiencia profesional indica que una vez iniciada una operación cráneo-facial si es necesario colocar más elementos quirúrgicos de los originariamente presupuestados y autorizados se colocan,para la cirugía se contó con un set de placas, tornillos médicos e implantes de diferentes diámetros que prestó SGV, para la cirugía se utilizaron 5 placas médicas con tornillos quirúrgicos biodegradables autorizada por ASISTIR, ésta empresa asumió los gastos médicos referidos a la operación, los insumos médicos se recibieron en tiempo y forma para la cirugía y, en fin, es una decisión exclusiva del profesional tratante efectuar los cambios en la conducta quirúrgica o en los materiales planteados dependiendo de la visualización "in situ" de la patología (fs. 141/142, 147, 196 y 198).
Por lo tanto bien advirtió el propio Juez de grado, aunque por vía del absurdo, lo irrelevante que resulta para toda la cuestión la falta de autorización expresa por ASISTIR de la compra de las placas adicionales durante el acto quirúrgico y antes de su implante: nunca la cirujana hubiera comunicado in itinere del mismo que usaría más de 2 placas, sobre lo cual de paso advierto que SGV acompañó esas junto con un portafolio con más insumos por si acaso, de forma que, en cualquier caso, SGV estaba materialmente impedida de gestionar en ese hipotético momento cualquier aprobación urgente por la vía y forma que fueran. Nada de lo cual, por cierto, es subjetivismo o dogmatismo sino, al contrario, lógica pura y sentido común aplicados a un tipo de contrato sumamente específico porque tiene que ver con situaciones límites de la salud de las personas. Lo que ASISTIR no alcanza a visualizar, a juzgar por la recurrencia de sus argumentos meramente formalistas y/o ritualistas es que, al menos en casos como este, su obligación es de resultado o de fines y no simplemente de medios como pareciera sugerir in mens retenta en varios pasajes de su memorial. Lo concreto, cuadra insistir, es que, nada menos que por vía fundamentalmente tanto de la cirujana Dra. Hasdeu como de la instrumentista quirúrgica Sra. Echebarría, quedó irrefutablemente probado que sobrevinientemente al presupuesto fue necesaria la colocación de 5 y no 2 placas para la operación cuyos insumos ASISTIR, de todas formas, debe cubrir por su carácter de institución operadora en el ámbito privado de la salud.
Precisamente por esto último se percibe incluso cierta suerte de paralelismo con lo que desde hace ya varios años a esta parte viene recurrentemente aconteciendo con lo que con impecable acierto se hubo dado en llamar la judicialización total de la salud, concretamente el tsunami de amparos que a diario inundan los Tribunales porque tanto las obras sociales como las empresas de medicina prepaga se niegan so-pretexto de formalismos rituales a cubrir prestaciones médicas esenciales, ya que toda la línea de argumentación de ASISTIR se reduce a intentar prevalerse de sólo las 2 placas presupuestadas para eludir el pago de las 5 que por indicación médica fueron finalmente implantadas en la paciente. Con lo cual quiero significar cómo la relación trabada entre SGV y ASISTIR tampoco escapa, en el fondo, a una suerte de compromiso social implícito con los usuarios que, como tal e incluso más allá de cualquier ecuación económico-financiera, resulta tan ineludible como la propia ley o el mismo contrato. Es por esto que resulta francamente irrelevante que aún cuando el presupuesto no hubiera incluído las prevenciones que tuvo, en cualquier caso, la obligación de ASISTIR igual hubiera sido afrontar el pago de las 5 placas ya que no las excluyó de manera expresa y, al contrario, debieran reputarse implícitas todas las finalmente necesarias.
Así la demandada insiste, por ejemplo, en que lo convenido no era una obligación indivisible pero sin hacerse cargo, de un lado, que lo contratado no fue -como ya se dijo- una cantidad o prestación determinada (sólo 2 placas + tornillos) sino todos los insumos necesarios (las 5 placas finales en el caso) y, de otro, de su señalada obligación de resultado, conforme a la cual debe cargar con todo lo pertinente a su incumbencia que por indicación médica el paciente necesite. De paso recuerdo que es interpretación de autores y fallos recibida desde siempre que si de las circunstancias del caso surge evidente que la intención de las partes fue expresada (aquí desde el mismo presupuesto con arreglo a las prevenciones incluídas por SGV sobre el probable mayor uso de insumos) en el sentido de la no admisibilidad de la ejecución fraccionada, a pesar de que la prestación sea divisible, debe admitirse la existencia de la indivisibilidad intencioinal; y cuando son varios los cuerpos ciertos adeudados (art. 679 Cód. Civil) priva la idea de tener especialmente en cuenta la intención que tuvieron las partes de la obligación, de manera que si consideraron a las prestaciones en su individualidad la obligación será indivisible (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 3. p. 271). Por lo mismo entonces que pretender, como hace ASISTIR, que sólo se habría tenido en cuenta las placas por su cantidad implicaría tanto como el certificado de defunción del sinalagma funcional ínsito en el contrato; con otras palabras: lo de las 2 placas presupuestadas siempre estuvo supeditado a la cláusula (implícita en toda convención) rebus sic stantibus que los hechos posteriores, precisamente por vía de la mayor cantidad finalmente necesaria, relativizaron por completo.
O también reitera ASISTIR que SGV nunca cumplió con su obligación de remitirle el certificado de implante y la radiografía post-quirúrgica, es decir ésta no habría satisfecho esa doble condición impuesta al autorizar aquella el presupuesto, pero soslaya -de nuevo- cómo la Dra. Hasdeu, testimonio intrínsecamente cali y cualificado si lo hay con arreglo a su propia incumbencia profesional, no sólo previno que ASISTIR obtuvo copia de ambas constancias sino que incluso sugirió la inconducencia de la radiografía en función de la reabsorbibilidad del material implantado; lo cual de paso no me parece pueda compararse, en términos de eficacia probatoria, con el testimonio de una empleada dependiente de la propia emandada por más calificación administrativa que pueda tener.
Así igualmente insiste con mucha recurrencia ASISTIR en que SGV habría incumplido su onus probandi no ya tan sólo respecto de aquella doble condición aludida sino incluso sobre la misma colocación de las placas adicionales en la paciente. Pero además de lo precedentemente meritado, en el sentido que la prueba producida en este juicio superó con creces ambas circunstancias, no se hace el más minimo cargo, por ejemplo, de que cuando al responder la demanda invocó que se usaron menos elementos (placas) quirúrgicos hubo asumido ella misma la carga probatoria de tal hecho y, por caracter transitivo, liberó a la actora de la suya primigenia (sobre cómo quien al negar de consuno invoca un hecho con relación al cual se produce una inversión del onus probandi ver la magistral obra de Devis Echandía, H., "Teoría general de la prueba judicial", T° I, págs. 344 y sgts.). Justamente es a este respecto que el Juez advierte que, para desvirtuar su obligación de solventar todas las placas necesarias para la operación, ASISTIR hubo debido acreditar hechos invalidativos o modificativos o extintivos de los constitutivos invocados por SGV para apontocar su pretensión. De dónde como no lo hizo su obligación era también la de pagar las restantes placas que se utilizaran (fs. 315) no ya tan sólo contra la presentación de la documental pertinente, en una nueva referencia al certificado de implante y la radiografía post-quirúrgica con los que de todos modos contó según vimos, sino porque ab initio (presupuesto) ya había aceptado hacerse cargo del mayor consumo (al cotizado) desde luego efectivamente utilizado que fue lo que finalmente aconteció. Y parafraseando al sentenciante de origen digo que configura un supuesto de abuso procesal insistir con que SGV incumplió una carga probatoria respecto de las dos remanidas circunstancias condicionantes del pago, aún más allá que constaran en la autorización del presupuesto, que ya eran congénitamente abusivas desde el punto de vista sustancial máxime cuando es abrumadora la prueba de que la paciente precisaba no las únicas 2 placas cotizadas sino las 5 efectivamente implantadas; y sobra decir que si esa prueba pudo faltar en sede extrajudicial, algo dudoso estando al testimonio de la Dra. Hasdeu, ya no tiene caso seguir insistiendo en esta sede con el mismo argumento recurrente frente a la contundente prueba positiva referida.
In itinere tampoco es cierto que el régimen legal de consumidores y usuarios (art. 22 ley 24.240 en el caso), de perfecta aplicación para la prestación del servicio que nos ocupa en este caso, no rija entre comerciantes cuando, precisamente, como directa e inmediata consecuencia de haber sido SGV proveedor y ASISTIR consumidor del material quirúrgico en cuestión se hubo generado una evidente relación consumista (arts. 1 a 3 ley cit.)
Asímismo resulta improcedente la crítica dirigida contra el arranque del cómputo de intereses ya que, según la meritada prueba intrínsecamente trascendente de la cirujana, ASISTIR contó tanto con el certificado de implante como con el protocolo quirúrgico (perfecto sucedáneo de la radioigrafía post-quirúrgica tan requerida y finalmente inconducente por tratarse de material reabsorbible) y el certificado de implante.
In extremis los honorarios en crisis resultan parcialmente altos, ya que el Juez hubo fijado un porcentaje superior al promedio usualmente utilizado en el fuero para meritar la labor profesional del letrado de la parte vencida (14%) cuando precisamente esta circunstancia no lo justifica; razón por la cual se impone su justa reducción.
Todo lo hasta aquí meritado es suficiente para decidir la suerte negativa del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR parcialmente la sentencia en crisis, receptando de igual forma el recurso accesorio pertinente, al sólo y único efecto de reducir el honorario del Dr. Frattini a la suma de $ 9.226.-, rechazando el recurso principal; II) IMPONER las costas de segunda instancia a ASISTIR vencida (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de 2a. instancia de los Dres. Marzoratti y Quiroga Betancor en un 30 % y los del Dr. Frattini en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios de 1a. instancia con la modificación respectiva propuesta); IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR parcialmente la sentencia en crisis, receptando de igual forma el recurso accesorio pertinente, al sólo y único efecto de reducir el honorario del Dr. Frattini a la suma de $ 9226, rechazando el recurso principal. II) IMPONER las costas de segunda instancia a ASISTIR vencida. III) REGULAR los honorarios de 2a. instancia de los Dres. Marzoratti y Quiroga Betancor en un 30 % y los del Dr. Frattini en un 25 %. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro