Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00306-14

N° Receptoría: S-3BA-256-C2014

Fecha: 2014-11-03

Carátula: MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE / COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A.- EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 (veintisiete) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A.- EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE APELACION", expediente 00306-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 68 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la accionante como el Dr. Rodrigo García Spítzer, dedujeran contra la regulación de honorarios practicada a fs. 42, aquella por entenderlos altos y éste por entenderlos bajos.

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, entiendo que ninguno de los recursos podrán admitirse.

En tal sentido, la base regulatoria hubo sido correctamente determinada ajustándose a lo puntualmente decidido en el pronunciamiento de fs. 247/250 vta. mediante el cual se dispusiera el rechazo de los planteos que hubo formulado la ejecutada, sosteniéndose: ”(...) En consecuencia y a los fines de aplicar un criterio uniforme en similares situaciones, estimo que corresponde modificar lo resuelto a fs. 7, apartado II, debiendo practicarse liquidación, aplicándose sobre el capital nominal correspondiente a cada período (que fuera liquidado a la ejecutada en el expediente administrativo), el interés fijado a fs. 7, desde la fecha de mora y hasta la fecha de la liquidación (...).”, pronunciamiento que hubo sido confirmado mediante la sentencia de éste Tribunal que puede verse a fs. 272/274.

En cuanto a la reducción que se hubo efectuado en el pronunciamiento por aplicación del art. 13 de la ley 24.432, entiendo que ante la naturaleza del reclamo -ejecución fiscal- que no ha revestido mayor dificultad desde que nos movemos dentro de un proceso “regulado”, más allá de las defensas que hubo articulado la demandada y que mereció la oportuna y correcta respuesta de los profesionales que representaran los intereses del organismo público, la misma deviene apropiada, pues de lo contrario se arribaría a una suma desproporcionada computando las tareas cumplidas por los diferentes profesionales intervinientes.

En fin, si nos movemos dentro de un reclamo basado en una certificación, donde existen escasas posibilidades de que el mismo no prospere; los profesionales llevaron a cabo una tarea satisfactoria respondiendo a los distintos planteos de la ejecutada y no se visualiza una dificultad mayúscula en el devenir del proceso, entiendo que puede admitirse la aplicación de la norma que agravia al letrado recurrente, evitando, de ésta manera, incurrir en una mensuración exagerada desde el punto de vista cuantitativo de las regulaciones que les corresponden a los profesionales intervinientes.

En cuanto al porcentual que también cuestiona el Dr. R. García Spítzer, entiendo que le asiste razón desde que el parámetro de permanente aplicación en ésta circunscripción para procesos de ésta naturaleza y cuando han existido tareas que han resultado favorables a los intereses encomendados, resulta ser un porcentual del 15%, porcentaje que propongo aplicar sobre la base determinada por el sentenciante en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento.

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 43/45, elevando los honorarios del letrado recurrente a la suma $299.832, desestimando el recurso de fs. 38, desde que las cuantificaciones han respetado, salvo la aplicación de la normativa referida, la pautas regulatorias de uso en el fuero.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Por compartir las razones expresadas por mis colegas preopinantes, adhiero a los mismos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la regulación de honorarios apelada (fs. 42) en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. Rodrigo García Spítzer (fs. 43/45) al sólo efecto de elevar sus honorarios a la suma de $ 299.832 (pesos doscientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y dos), desestimando la apelación de la demandante (fs.38).II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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