Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0998/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-31

Carátula: IERACITANO MARIA GABRIELA C/ LEDESMA ALBERTO JULIAN S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA

Viedma, de octubre de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "IERACITANO MARIA GABRIELA C/ LEDESMA ALBERTO JULIAN S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0998/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 2 y vta. se presenta la Sra. María Gabriela Ieracitano, por derecho propio, e interpone formal demanda de desalojo contra el Sr. Alberto Julián Ledesma respecto del inmueble ubicado en calle 25 de Mayo N° 409 de la ciudad de Carmen de Patagones.-

Expresa que alquiló el bien en cuestión al demandado a partir del 21/02/11 por el términos de 12 meses con un cánon mensual de $ 1.000. Manifiesta que partir del mes de mayo de 2011 el locatario dejó de abonar los alquileres pactados. Dicha circunstancia, agrega, motivó la intimación cursada mediante carta documento del 17/11/11, en la que solicitó el pago de los alquileres adeudados y la inmediata entrega del inmueble, sin obtener respuesta alguna. Alude luego a la diligencia preliminar que promoviera a los fines del reconocimiento de la firma del contrato por parte de Ledesma, expediente caratulado "IERACITANO MARIA GABRIELA C/ LEDESMA ALBERTO JULIAN S/ MEDIDAS PRELIMINARES" Expte. N° 0602/2012, que tramitó por ante este Juzgado. Realiza otras consideraciones, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 18 y notificado según cédula de fs. 41/42, ante la incomparecencia de la parte demandada y en virtud del pedido de la actora, a fs. 52 se decreta su rebeldía, notificada mediante diligencia de fs. 54 y vta.-

3.- Que asimismo a fs. 52 y atento el estado de las actuaciones se declaró la cuestión de puro derecho y se ordenó correr un nuevo traslado por su orden y, posteriormente, a fs. 56 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien no ha contestado la demanda ni ha hecho valer su derecho en las presentes actuaciones.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

3.- Entonces, atento lo que surge de las constancias de autos, principalmente del contrato de locación que obra a fs. 7/10, cuya firma fuera reconocida a tenor de las actuaciones preliminares ofrecidas como prueba, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), razón por la que corresponde, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

No dejo de advertir que el mencionado contrato da cuenta de un plazo de locación inferior al previsto por la legislación de fondo para locaciones urbanas con destino a vivienda, más, en atención a la causal que motiva los presentes, dicha circunstancia carece de relevancia.-

4.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

5.- Que por ello, atento el silencio de la parte accionada y la aplicación de la normativa mencionada, teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos, ni en esta oportunidad ni cuando fuera requerida su presencia a cuenta de la dilñigencia preliminar iniciada y en razón de no haberse acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos.-

Que por todo lo expuesto precedentemente, entiendo que debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 1º del CPCC, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública.-

Asimismo y toda vez que de conformidad con la notificación obrante a fs. ref. 42, surge la presencia de menores en el inmueble, se dispone la intervención de los organismos proteccionales con incumbencia en el caso, los que deberán notificarse en forma previa al desahucio, en caso de ser menester.-

6.- Las costas del presente se imponen a la demandada por aplicación de lo dispuesto por el art. 68, ap. 1º del CPCC. Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 27 de la Ley 2.212 se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y conc. de la ley citada. Para ello, a los fines de determinar el monto base, se toma en consideración el cánon mensual establecido para el alquiler objeto de autos y se lo multiplica por 12 meses (esto es, $1.000 x 12 = $ 12.000). Asimismo, deberá tenerse presente la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión. De esta manera y por la actuación desplegada en la causa (conf. arts. 1, 6, 7, 21, 38, 39 y cc. L.A.) se establecen los honorarios de los letrados de la parte actora en el 11 %. Ahora bien, advierto que de aplicarse dicho monto se llegaría a una suma inferior a la establecida en el art. 9 LA. por lo que se estima procedente establecerlos en el equivalente a 10 jus.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Sra. María Gabriela Ieracitano y ordenar al sr. Alberto Julián Ledesma que, en el plazo de 10 días, desocupe el inmueble ubicado en calle 25 de Mayo N° 409 de la ciudad de Carmen de Patagones (art. 686 inc. 1º del CPCC), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de diligenciarse con auxilio de la fuerza pública con la debida intervención -en caso de ser menester- de los organismos pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.-

II.- Imponer las costas al demandado (art. 68, apart. 1º del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. José Calfueque en la suma equivalente a 10 jus, de conformidad con lo expuesto en el considerando 6° (arts. 6, 7, 8, 9, 27, y cc. de la ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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