Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13684-008-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-10

Carátula: TORO IDALINA Y OTROS / ANTONA JOSE JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13684-008-06

Tomo:2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TORO IDALINA Y OTROS c/ ANTONA JOSE JUAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-", expte. nro. 13684-008-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.426 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que se han articulado contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenara al accionado y a la tercera citada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar las sumas que allí se detallan.- A fs.- 372 apeló la accionante y el dr. L. Brandi Camejo los honorarios por estimarlos bajos; a fs. 382 el demandado y la tercera citada; a fs. 385 la tercera citada recurrió los honorarios del letrado de la actora por altos y a fs. 387/8 los de los peritos, también por altos; a fs. 389 la dra. F. Tello recurrió sus honorarios por bajos.-

Puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, a fs. 396/402 puede verse la expresión de agravios del demandado y la tercera citada que recibiera la respuesta de fs. 420/422; a fs. 406/411 puede verse la expresión de agravios de la accionante y a fs.414/418 puede observarse la correspondiente respuesta.-

Recurso de fs. 372. Por la trascendencia que pudiera tener en la decisión a tomarse, creo que deberemos comenzar por el tratamiento del remedio que puntualizamos.-

En pos de tal cometido, aprecio que la crítica que endereza la quejosa con respecto a las sumas que se han acordado a los actores en concepto de “incapacidad física”, no resulta suficiente para torcer el criterio que hubo inspirado al decidente al momento de conceder dicho concepto a favor de Idalina Toro y de desestimarlo en el caso de Esteban Toro y Washington Bascur.- Para aquélla y de acuerdo a lo informado por el dictamen pericial, que obviamente no obliga necesariamente al decidente a aferrarse a todas sus conclusiones, hubo determinado una incapacidad del 20% y recurriendo a las pautas del art. 165 del código procesal de la materia, teniendo en cuenta las pautas a computar -edad de la víctima, actividad laboral, situación familiar, ingresos, etc.- hubo concluido en adjudicarle una incapacidad del 20% que parece razonable y ajustada a las lesiones y padecimientos que la perito médica nos hubo señalado.- Valga recordar que el porcentual que la experta pueda indicar no obliga al decidente quien puede apartarse de él por razones fundadas como lo ha sido en este caso.-

Con relación a la incapacidad física de los restantes reclamantes -Esteban Toro y W. Bascur- el “a quo” hubo brindado razones fundadas por qué no reconocía este rubro indemnizatorio en estos casos. Toro, por cuanto las lesiones estéticas -cicatrices- eran de escasísima entidad y no produjeron una afectación seria de la estética del actor y en el otro, Bascur, pues las lesiones -quebradura de costilla y de un dedo de la mano- habían evolucionado de manera favorable sin dejar secuelas de ningún tipo. Obviamente que estos casos hubo computado a favor de los afectados la condigna reparación por el daño moral, en virtud de que las lesiones que sufrieran ocasionaron la consecuente pérdida de su tranquilidad espiritual de que gozaban antes del accidente que los tuviera como involucrados y víctimas.-

Si a todo ello, le agregamos la exagerada pretensión que incorporaran los actores -arg. art. 163 inc. 5to. del CPCC.- valorizando los padecimientos en montos elevados en atención a la naturaleza de las lesiones que sufrieran, la argumentación de la recurrente se ve algo debilitada y conspira contra la favorable recepción de sus agravios, visualizando toda la problemática en análisis bajo el prisma de la norma procesal que hemos puntualizado.-

En fin, habiendo resultado debidamente fundado el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a los rubros que se receptan y adecuada la cuantificación que se efectúa, sin visualizarse un notorio apartamiento de las pautas a las que comúnmente recurrimos en esta circunscripción a los fines de cuantificar los distintos tipos de daños, creo que corresponderá postular su confirmación.-

Recurso de fs. 382. Al igual que en el recurso que hemos analizado en los renglones que anteceden, el remedio que puntualizamos deberá desestimarse.

Cuando la quejosa dirige su cuestionamiento hacia la indemnización que se le hubo concedido a Idalina Toro en concepto de “incapacidad física” afirmando que no se hubo acreditado salario alguno por lo cual debe ser desestimado, es evidente que lo hace desde un punto de vista dogmático sin computar las circunstancias acreditadas en la causa. En tal orden de ideas, si aquélla trabaja en la municipalidad local, es evidente que percibe un salario que se tomará como pauta de referencia, entre otras, para cuantificar el concepto que se pretende indemnizar, no resultando estrictamente necesario que se acredite de manera precisa el salario puntual que percibe.-

Tampoco puede admitirse la crítica enderezada a cuestionar el daño moral o la reparación concedida en concepto de daño psicológico. Aquél, por el solo hecho del accidente y las heridas sufridas por las víctimas, debe ser reconocido, cupiendo al accionado la demostración palmaria de que tal concepto no corresponde que sea resarcido. En el caso que nos ocupa, es evidente que los reclamantes han sufrido lesiones, mayores en algunos y menores en otros, pero que deben ser objeto de puntual reparación.-

Con relación al rubro “daños al rodado”, el sentenciante se hubo apartado de la suma reclamada -$ 4.417,50- computando precisamente que el automotor había resultado adquirido con escasa antelación al siniestro y reconociendo muy especialmente la circunstancia que la quejosa puntualiza, es decir, que el automotor siniestrado iba a quedar en manos de la actora. En fin, creo que se hubo recurrido prudentemente a la posibilidad que concede el art. 165 del código procesal de la materia y la crítica no resulta idónea para alterar el criterio que inspira al fallo cuestionado en el punto que venimos refiriendo.-

Costas. Resulta puntualmente cuestionada la distribución que realizara el decidente, resaltando la quejosa que el monto reclamado resultó exhorbitante y que lo reconocido es sólo un pequeño porcentaje de las sumas reclamadas.- Coincidiendo con el decidente en que en este tipo de reclamos debe privilegiarse la reparación integral de quienes resultaron víctimas, principio que se vería afectado si se impusieran las costas aunque más no fuera de manera parcial a éstas, me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio en el punto.-

Si a ello agregamos que los demandados colocaron en tela de juicio la culpabilidad en el accidente y que en este tópico, de indudable trascendencia, la contraria resultó claramente vencedora, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Por último, sabido es que en este tipo de reclamos la determinación final del monto de los distintos rubros que integran la pretensión, queda librada a los resultados de la prueba y al prudente arbitrio judicial, situación que se hubo dado en el caso que nos ocupa, todo lo cual hace que las costas deben recaer en la parte demandada.-

Recursos contra honorarios: Habiéndose computado correctamente la base regulatoria, la que por otra parte no es colocada en tela de juicio, recurriéndose a los porcentuales de estilo para estos tipos de procesos y ponderado adecuadamente las tareas de los distintos profesionales que hubieron intervenido, me adelantaré a proponer la puntual ratificación de los honorarios regulados.-

Sobre la afectación del porcentual previsto en el art. 505 del Código Civil, si bien es cierto que se lo supera en la sumatoria de las regulaciones, el “exceso” resulta a todas luces irrelevante.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar los recursos de fs. 372 y 382; b) Rechazar los recursos contra honorarios; c) Imponer las costas de segunda instancia, en atención a la manera en que se deciden los recursos de la actora y de la demandada, por su orden; d) Regular los honorarios del dr. P. González y dra. A. M. Trianes, en conjunto, en la suma de $ 1.998.- y los del dr. L. A. Brandi Camejo en la suma de $ 2.076.- (25% sobre honorarios de primera instancia-art. 14 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Rechazar los recursos de fs. 372 y 382.-

b) Rechazar los recursos contra honorarios.-

c) Imponer las costas de segunda instancia, por su orden.-

d) Regular los honorarios del dr. P. González y dra. A. M. Trianes, en conjunto, en la suma de $ 1.998 (Pesos Un mil novecientos noventa y ocho) y los del dr. L. A. Brandi Camejo en la suma de $ 2.076 (Pesos Dos mil setenta y seis).-

e) Notificar, registra y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro