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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00368-14
N° Receptoría: BRANDI CAMEJ
Fecha: 2014-10-31
Carátula: VIDAL, RUBEN Y OTROS / MILLANAHUEL, CATALINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de octubre de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VIDAL, RUBEN Y OTROS C/ MILLANAHUEL, CATALINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 00368-14 Reg. Cám.) y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 904), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la sentencia que reguló los honorarios Dres. Botbol y Rugli y de los peritos intervinientes (fs. 865) apeló la Aseguradora por considerarlos "altos", recurso concedido a tenor del art. 244 del CPCC (fs. 872) que fuera contestado de motu proprio por los letrados (fs. 873/875).
La recurrente considera que todas las regulaciones, en especial la de los letrados, resultan desproporcionadas en atención a los trabajos efectivamente realizados; su intervención se limitó a la cuestión relativa a la defensa de no seguro en la primer etapa del proceso; no corresponde tomar el resultado del proceso, ni el monto de la sentencia ni el convenio de pago con la actora; y, en fin, como se aplica la ley 24.432 debe prescindirse tanto del monto del proceso como de los mínimos establecidos.
Liminarmente conviene prevenir que así como durante la vigencia de la L.A. 2.212 el recurso apelativo contra honorarios, con arreglo a su peculiar secuencia procesa, no se sustanciaba del mismo modo ahora, que corresponde aplicar directamente el Código Procesal (art. 244 cit.), tampoco corresponde hacerlo pues se trata de un régimen específico para dicha materia que no lo prevé; razón por la cual menos todavía puede cohonestarse una contestación hecha frente a un traslado inexistente, por más que el Juzgado terminara por convalidarla (fs. 876) ya que juega al respecto el principio de indisponibilidad particular de las formas y/o tipos procesales.
Como sea luego de haber releído las constancias del expediente, con especial referencia a lo actuado a posteriori de la sentencia (fs. 754 y sgts.), puedo adelantar mi opinión en el sentido que la crítica de la Aseguradora resulta inatendible.
En efecto: todos los agravios carecen de asidero porque la Sra. MILLANAHUEL contestó demanda (fs.132/151), venció en la incidencia de no seguro propuesta paradójicamente por su propia Aseguradora (fs. 729/753), intervino en las audiencias (fs. 270/271 y 283/284) y alegó (fs. 677/689), siendo que todos tales trabajos prototípicos fueron desarrollados en primera instancia que es precisamente lo retribuido por la regulación ahora cuestionada, y encima el Juez a quo consideró como base regulatoria el monto de la transacción, cuando al no haber participado en ella ambos letrados y por ende no serles oponible ni a favor ni en contra de su interés hubo debido meritar al efecto el monto del proceso, razones todas de intrínseca y significativa dirimencia que por cierto impiden meritar los honorarios en crisis como altos; o para sintetizar con otras palabras: si atendiendo sobre todo a la naturaleza y extensión del trabajo profesional desplegado con arreglo a la base correcta, es decir el monto sentenciado en vez del de la transacción, el mismo porcentaje específico seleccionado como promedio usual para el vencido (11 %) hubiera resultado en cualquier caso en un honorario incluso superior es evidente que el fijado nunca puede reputarse alto.
De otro lado resulta harto evidente que, precisamente con arreglo al juego de las pautas mensuradoras genéricas (art. 6 L.A.) en función del monto del juicio como insoslayable pauta de hermenéutica al efecto, la pretensión de aplicar la ley 24.432 deviene ipso jure objetivamente improponible ya que, para empezar, ni se observa la notable desproporción exigida por la norma (cf. v.gr. actuales casos "JONES", "DEL SOL", "SCHMIDT" y "KAMERER" de la Cámara).
Y con relación a los peritos tomando en cuenta el tenor de sus respectivos dictámenes en función del conocido criterio interpretativo local conforme al cual sus emolumentos han de guardar una razonable y/o adecuada relación de proporcionalidad con los de los letrados intervinientes, ya que mientras éstos llevan el cargo de la dirección letrada en principio a lo largo de todo el proceso aquellos en cambio intervienen episódicamente en su iter, resulta evidente que las sumas en crisis menos aún pueden resultar altas.
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) (De forma).
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis (fs. 865), rechazando el recurso en cuestión. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
EDGARDO CAMPERI EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro