Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00354-14

N° Receptoría: Q-3BA-87-CC2014

Fecha: 2014-10-31

Carátula: PEREZ, BRISTELA DEL CARMEN / VELAZQUEZ, BEATRIZ SUSANA- GUARDA- S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEREZ, BRISTELA DEL CARMEN C/ VELAZQUEZ, BEATRIZ SUSANA- GUARDA- S/ QUEJA", expediente 00354-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.12 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fecha 15 de agosto del corriente, resultó bien o mal denegado.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos señalar que: a) se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión; b) se han respetado los plazos señalados en la norma del art. 283 del código procesal de la materia.

En cuanto a la respuesta a brindar al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda alternativa, desde que la providencia referida puede ocasionar un agravio de difícil reparación ulterior (arg. art. 242 CPCC).

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se haga lugar al presente “recurso de hecho”.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expuestos por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta. Cómo integrante de la mayoría del Tribunal que fijó el nuevo criterio interpretativo en materia de escucha de los menores, en principio, atendiendo al expreso pedido que aquí formulara el niño en el sentido de querer entrevistarse con la jueza, es evidente que la cita del precedente aludido para sustentar la denegatoria recursiva impresiona como descontextualizada y justifica, por lo mismo, abrir la queja en cuestión.

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) ADMITIR la queja interpuesta contra el auto del 05/09/2014 que denegó a la Dra. Alicia Morales la apelación planteada contra la providencia del 15/08/2014. II) OFICIAR por Secretaría al Juzgado de Primera Instancia para que conceda esa apelación. III) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. IV) ARCHIVAR estas actuaciones una vez cumplido todo lo anterior.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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