Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00155-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-31

Carátula: MARFUL, RAMON ANTONIO / CATINI, CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARFUL, RAMON ANTONIO C/ CATINI, CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA", expediente 00155-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 392 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver sobre la eventual admisibilidad formal de la casación interpuesta por los Sres. CATINI y ROBLES MADRID (fs. 365/375) contra la sentencia de este Tribunal que rechazó su recurso apelativo (fs. 347/350), sustanciada con el Sr. MARFUL (fs. 382/391).

Examinando en orden a tal cometido el cumplimiento de las exigencias legales, observo las siguientes circunstancias dirimentes: a) se lo dedujo en término (cf. cédulas fs. 352/355 y cargo fs.375); b) se constituyó domicilio en Viedma (fs. 365); c) no se acompañó depósito de rigor por encontrarse los casacionistas actuando con beneficio de litigar sin gastos (fs. 361/364); d) se corrió traslado que ut supra vimos fue respondido; e) pero sucede que la recurrida claramente no se trata de un pronunciamiento definitivo porque no concluye sin oportunidad ninguna de reedición la posibilidad de que pueda llegar a prosperar la pretensión de los recurrentes en otro juicio de conocimiento repetitivo posterior.

Así pues en cuanto al análisis de admisibilidad formal propiamente dicho, reservado en esta primer oportunidad al propio Tribunal que emite la resolución en crisis, a partir de la última circunstancia meritada cabe prevenir sobre lo que sigue.

No hace mucho esta misma Cámara tuvo oportunidad de recordar que ancestralmente la interpretación tanto de esta Cámara como del propio STJ ha venido previniendo sobre la improcedencia principista de esta tipología de recurso extraordinario en materia de juicios ejecutivos, razonando al efecto que la sentencia recaída no es definitiva a tales fines. Se entiende por "sentencia definitiva" susceptible de recurso extraordinario toda resolución que pone fin al proceso (es decir al procedimiento concreto donde se dicta) y a la vez concluye el litigio (es decir el conflicto de intereses ventilado en ese proceso), sin posibilidad de discusión judicial posterior. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN, 20/03/2012, "Provincia"; 14/03/2012, "Sotíl": etcétera). Por eso, en principio, las sentencias que resuelven los juicios ejecutivos no se subsumen en esa categoría, porque concluyen el proceso pero no el conflicto que es susceptible de un juicio posterior de mayor conocimiento (artículo 553 del CPCCRN; STJRN, 30/10/2013, "Coca Cola Polar", con cita de sus propios precedentes: Se. 12/04 "Su Auto", y Se. 109/06 "Rébora", y de la CSJN: 02/08/2000, "Municipalidad de Berisso"; 22/06/1999, "Fisco de la Provincia"; 10/11/1992, "Municipalidad de Buenos Aires" ). A su vez la ausencia de sentencia definitiva no se suple invocando cuestiones constitucionales, ni arbitrariedad del pronunciamiento (STJRN, 11/03/2014, "Consoli" y sus citas: Fallos: 278:85, 292:144, 292:483, 296:232, 297:496, 299:226, 301:380, etcétera). Sólo la gravedad institucional de incidencia social o comunitaria podrían justificar la apertura de un recurso extraordinario, pero no la que afecta solamente al interés individual del litigante agraviado (Fallos 303: 221; 304: 1242; 305: 2067; 312: 575) (cf. "MUNICIPALIDAD  DE  SAN  CARLOS DE BARILOCHE C/ AMX  ARGENTINA S.A. S/  EJECUCION FISCAL" -Expte. N° 16.973-054-13 R.C., SI del 4-4-14).

Ante tal contexto fáctico-jurídico de revista sólo ad abundantiam resultan aplicables, de consuno, un cúmulo de otras orientaciones complementarias surgidas de años de jurisprudencia local conforme a las cuales, por ejemplo, partiendo de la premisa según la cual el examen preliminar por la Cámara debe ser esencialmente minucioso y cuidadoso sin limitarse a la simple constatación del cumplimiento de exigencias meramente formales, el recurso casatorio resulta formalmente inadmisible cuando no hay sentencia definitiva o asimilable, entendiéndose por tales las que resuelven el litigio en su fondo, es decir terminando la controversia sobre el derecho debatido sin posibilidad de renovarlo por lo que al quedar firme produce cosa juzgada material (SI 87/90, SD 48/93, SD 19/94, SI 387/95); o en los juicios ejecutivos si por la índole de la excepción resuelta no se observa la imposibilidad de llevar a cabo el juicio de conocimiento posterior (art. 553 y cdts. CPCC (SD, 9/90, SI 324/90, SD 18/91, SD 1/92, SD 83/93); o cuando la absurdidad, arbitrariedad o violación o errónea aplicación legal, no aparecen configuradas en forma nítida ni palmaria, o cuando en el fondo la fundamentación no es sino una mera discrepancia con lo decidido, limitándose el quejoso a reiterar argumentos ya expuestos y que fueran suficientemente debatidos tanto en la instancia originaria como en esta Alzada (SD 72/92, SI 390/94; SI 534/94, SI 245/94, SI 204/95).

Remito pues al efecto brevitatis causae a los argumentos pertinentes del Sr. MARFUL, por inscribirse en el precitado orden telético.

Obiter dictum de consuno resulta inocultable cómo los Sres. CATINI y FERNANDEZ MADRID vuelven a reeditar cuestiones ya suficientemente juzgadas a lo largo de dos instancias ordinarias, el Juzgado y esta Cámara, que además resultan ser de hecho y de prueba pero sin demostrar prima facie la errónea aplicación legal o directamente su violación, es decir algún prototípico error in iudicando incluido en el pronunciamiento en crisis, susceptibles de apontocar minimo minimorum el remedio extraordinario pretendido. Así el recurso adolece de los fundamentos y la explicación lógica de los motivos por los cuales la Cámara hubo errado en su decisión. En la impugnación extraordinaria por errores in iudicando la fundamentación trata un tema dirimente: no ya que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) sino más bien que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando esto último no acontece, porque el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad formal, el recurso debe declararse formalmente inadmisible ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. Con más razón que para los recursos ordinarios la ley requiere para la viabilidad formal casatoria de un análisis razonado y crítico del fallo del Tribunal a quo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones jurídicas determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en el STJ pues en tal caso, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal abastecimiento básico. La autonomía en el propósito revisor impide que los agravios se autoapoyen en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que también aquí y ahora se busca para obtener la modificatoria o revocación del fallo de Cámara debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es error o la violación legal. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura un vicio "in iudicando". La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Tribunal que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en su interpretación jurídica que llevó al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el recurso casatorio no se formula así resulta derrotado en este primer control por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la misma solidez de la sentencia en crisis. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional excepcional propio de la 3a. instancia extraordinaria; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, el Superior Tribunal carecerá del material indispensable para confrontar los argumentos del Tribunal a quo con los que -de contrario- aduce el casacionista. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 2a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales de derecho que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Tribunal; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse cali y cualificadamente en materia de recursos extraordinarios, como marca la ley, es un imperativo del propio interés del recurrente. El recurso, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos jurídicos que desarrolló la Cámara, para evitar correr el riesgo de la inadmisibilidad formal. Si el fundamento constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Tribunal para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Y como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial casador trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial de un recurso extraordinario carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce por de pronto a su inadmisibilidad formal.

En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si la casación incumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores jurídicos de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su inadmisibilidad formal; tanto la misma naturaleza jurídico-procesal del juicio ejecutivo, nada más y nada menos, como la subsistencia de otra vía nacida precisamente del mero caracter de cosa juzgada formal de la sentencia en crisis impiden habilitar la instancia extraordinaria de excepción por lo mismo que si lo irreparable es precisamente la medida de lo definitivo, resulta evidente que la sentencia en crisis no pone fin a la discusión; y si, en fin, además ut supra hube prevenido cómo los Sres. CATINI y FERNANDEZ MADRID omitieron todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas de jure en las cuales el Tribunal apontocara su decisión desestimatoria de su apelación ordinaria, en tanto y cuanto limitaron el alcance de su memorial casatorio a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la sentencia recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, la referida declaración de inadmisibilidad formal se ve sin duda ninguna potenciada.

En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso casatorio en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia a los casacionistas vencidos (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los honorarios por la incidencia del Dr. Saavedra en un 50 %; y los del Dr. González, en un 50 % (arts. 6, 15, 40 -50%- y cdts. L.A.; base: honorarios ya regulados en esta 2a. Instancia); IV) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso casatorio en cuestión. II) IMPONER las costas de la incidencia a los casacionistas vencidos (art. 68 ap. 1° Código Procesal). III) REGULAR honorarios los por la incidencia del Dr. Saavedra en un 50 %; y los del Dr. González, en un 50 % (arts. 6, 15, 40 -50%- y cdts. L.A.; base: honorarios ya regulados en esta 2a. Instancia). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen; V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

EDGARDO J. CAMPERI EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro