Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00503-059-13

N° Receptoría: N-3BA-1-CC2013

Fecha: 2014-10-31

Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS / S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 (treinta y un) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 00503-059-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 417 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la revocatoria interpuesta por el codemandado José Luis Zilberberg (fs. 364/366) contra la providencia del 30/05/2014 que ordenó una nueva notificación en el nuevo domicilio constituido por la demandante (fs. 363-I), revocatoria que ésta omitió contestar en término a pesar del traslado dispuesto (fs. 367).

2º) Que, tras un nuevo análisis de la cuestión, corresponde revocar por contrario imperio la providencia recurrida porque, tal como indica el recurrente, la demandante no le había notificado oportunamente el nuevo domicilio (artículo 42 del CPCCRN), ni en este expediente ni en el principal, de modo que el cambio le era inoponible cuando libró la cédula al domicilio original (fs. 359).

Por lo tanto, aunque la demandante haya constituido el nuevo domicilio en el principal antes de que el recurrente se presentase al juicio (fs. 105 de dicho principal), lo cierto fue que éste no fue oportunamente notificado del cambio en cuestión.

3º) Que, no obstante, corresponde imponer por su orden las costas de la cuestión resuelta porque la providencia recurrida fue dictada de oficio con finalidad ordenatoria, a la vez que -en definitiva- la contraparte guardó silencio (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCRN).

4º) Que, sin perjuicio de todo ello, corresponde diferir la resolución de la revocatoria interpuesta por el mismo codemandado (fs. 296/312) contra las medidas cautelares dispuestas el 17/12/2013 (fs. 107/110), respecto de lo cual también guardó silencio la demandante en tiempo oportuno a pesar del traslado dispuesto (fs. 319-III-B), hasta que el Superior Tribunal de Justicia resuelva la apelación interpuesta por la Fiscalía de Estado (fs. 210 y 319-II-B) y hasta que venza el plazo para que todos los demandados recurran esas medidas, a efectos de tratarlas en conjunto de conservar su vigencia, por razones de concentración, orden y economía procesal (artículo 34, inciso 5, apartados "a" y "e", del CPCCRN).

Además, la concesión de la apelación aludida (fs. 319-II-B) ha implicado la transferencia (devolución, en el lenguaje clásico) de la competencia al Superior sobre la procedencia o improcedencia en sí de las medidas, de modo que dos tribunales no podrían estar resolviendo a la vez, por vía recursiva, sobre la misma cuestión. En esta instancia sólo podrían resolverse, mientras tanto, los planteos relativos al cumplimiento o alcance de las medidas en virtud del efecto no suspensivo de la concesión, o a eventuales ampliaciones o levantamientos por causas sobrevinientes, pero no podría en cambio reconsiderarse por vía recursiva sobre la sustancia en sí de las medidas, lo cual ya está a consideración del Superior.

5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR por contrario imperio la providencia del 30/05/2014 en cuanto dispuso una nueva notificación (fs. 363-I), en virtud de la revocatoria interpuesta por el codemandado José Luis Zilberberg (fs. 364/366). II) IMPONER en el orden causado las costas de lo resuelto en el punto anterior. III) DIFERIR la resolución de la revocatoria interpuesta por el codemandado José Luis Zilberberg (fs. 296/312) contra las medidas cautelares dispuestas el 17/12/2013 (fs. 107/110) hasta que el Superior Tribunal de Justicia resuelva la apelación interpuesta por la Fiscalía de Estado (fs. 210 y 319-II-B) y hasta que venza el plazo para que todos los demandados recurran esas medidas, a efectos de tratarlas en conjunto de convervar su vigencia. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expuestos por el Dr. Riat, adhiero a su propuesta.

Y remito "obiter dictum", en orden a lo consignado en el punto 2º, a los términos de mi propio voto concomitantemente expuestos en el Acuerdo que se decide en el juicio principal.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR por contrario imperio la providencia del 30/05/2014 en cuanto dispuso una nueva notificación (fs. 363-I), en virtud de la revocatoria interpuesta por el codemandado José Luis Zilberberg (fs. 364/366). II) IMPONER en el orden causado las costas de lo resuelto en el punto anterior. III) DIFERIR la resolución de la revocatoria interpuesta por el codemandado José Luis Zilberberg (fs. 296/312) contra las medidas cautelares dispuestas el 17/12/2013 (fs. 107/110) hasta que el Superior Tribunal de Justicia resuelva la apelación interpuesta por la Fiscalía de Estado (fs. 210 y 319-II-B) y hasta que venza el plazo para que todos los demandados recurran esas medidas, a efectos de tratarlas en conjunto de convervar su vigencia. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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