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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00434-050-11
N° Receptoría: C-3BA-1-C2011
Fecha: 2014-10-31
Carátula: CODISTEL S.A. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva -Aclaratoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CODISTEL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00434-050-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 495 vta. ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada los Dres. Camperi y Riat dijeron:
1º) Que corresponde resolver la aclaratoria interpuesta por la demandante (fs.493/494) respecto de la sentencia dictada por esta Cámara el 05/09/2014 (fs. 490/492).
2º) Que excede el marco de la aclaratoria lo relativo a devolución del fondo de garantía porque eso fue expresamente desestimado por la sentencia con el argumento de no haberse acreditado claramente que hubiera sumas reembolsables por tal concepto.
No se trató, por consiguiente, de una omisión (artículo 166, inciso 2, del CPCCRN). Los certificados refieren a descuentos de un 5 % como fondo de reparo (fs. 20/74), pero lo cierto es que el carácter reembolsable ya fue desestimado por la sentencia y -al margen de su acierto o error- ello no requiere aclaración.
3º) Que, en cambio, la sentencia omitió tratar efectivamente las diferencias establecidas por las redeterminaciones de precios 1 a 5, diferentes de las redeterminaciones correspondientes a la resolución 2524/10 tratadas en el pronunciamiento.
Según el peritaje contable, las redeterminaciones 1 y 2 fueron aprobadas por el Municipio y no fueron revocadas, mientras las redeterminaciones 3, 4 y 5 respetaron el mismo mecanismo de cálculo y no aparecen observadas. Además, la demandada no ha cuestionado concretamente al contestar la demanda los montos pretendidos por tales rubros.
Así, la primera redeterminación de noviembre de 2007 ascendió a un saldo de $ 1.412.489 (fs. 1 y 12), la segunda de junio de 2008 a $502.673 (fs. 2 y 9), la tercera de julio de 2009 a $ 127.120 (fs. 3), la cuarta de marzo de 2010 a $ 36.580 (fs. 4), y la quinta de octubre de 2010 a $ 31.717 (fs. 5), en todos los casos con ajuste de decimales; lo que arroja un subtotal de $ 2.110.579 en concepto de capital por tales conceptos.
Por consiguiente, el capital de condena debe elevarse a la suma de $ 3.093.338 ($ 982.759 ya reconocido en la sentencia, más $ 2.110.579), mientras los intereses moratorios de tales redeterminaciones deben calcularse desde el mes de cierre de cada una, a la vez que los intereses de las redeterminaciones correspondientes a la resolución 2524/10 deben calcularse desde el 23/05/2011 como ya se resolviera.
4º) Que, en síntesis, corresponde resolver lo siguiente: I) ACLARAR que el capital de condena de la sentencia dictada el 05/09/2014 (fs. 490/492) asciende a la suma de $ 3.093.338 y que los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha final de cada redeterminación en los casos de la primera a la quinta, y desde el 23/05/2011 en el caso de las redeterminaciones correspondientes a la resolución 2524/10. II) DESESTIMAR la aclaratoria respecto del fondo de garantía. III) REANUDAR los términos suspendidos por providencia del 16/09/2014 (fs. 495). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR, y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría y conjuntamente con la sentencia aclarada.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) ACLARAR que el capital de condena de la sentencia dictada el 05/09/2014 (fs. 490/492) asciende a la suma de $ 3.093.338 y que los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha final de cada redeterminación en los casos de la primera a la quinta, y desde el 23/05/2011 en el caso de las redeterminaciones correspondientes a la resolución 2524/10. II) DESESTIMAR la aclaratoria respecto del fondo de garantía. III) REANUDAR los términos suspendidos por providencia del 16/09/2014 (fs. 495). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR, y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría y conjuntamente con la sentencia aclarada.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro