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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27345/14
Fecha: 2014-10-30
Carátula: ZAINUCO C ARSA Y OTRO S AMPARO COLECTIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de octubre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Ricardo APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ZAINUCO C/ ARSA Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION” (Expte. Nº 27345/14 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 119/122 por el Sr. Santiago Nabaes en carácter de Vice Presidente de la Asociación Civil Zainuco, con el patrocinio letrado de la Dra. Naffa Victoria, contra la sentencia dictada a fs. 112/113 por el Sr. Juez Dr. Alejandro Cabral y Vedia, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº1 de la IVta. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, mediante la cual rechazó el amparo incoado en autos que pretendía el dictado de una orden judicial para que tanto Aguas Rionegrinas S.A. y el Departamento Provincial de Aguas elaboren e implementen un plan de conexión a la red de agua potable en el Barrio Los Sauces de la ciudad de Cipolletti, a fin de obtener la provisión de agua potable a las familias que lo habitan, sosteniendo que carecen de la misma.- --
-----En su expresión de agravios de fs.119/122 vta. la recurrente señala que el Juez yerra al negarle legitimación a los vecinos del Barrio Los Sauces al sostener que no cuentan con un “derecho legítimo” sobre las tierras, por el hecho de no contar con título de propiedad e infringir la ley. Sostiene que tal afirmación es discriminatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que estamos en presencia de la negación de un derecho esencial a un “colectivo humano” y que el Juez, en una clara actitud discriminatoria hacia un sector social, fundó su sentencia en normas procesales y de derecho interno sin atenerse a los principios de derecho internacional y no reparando en que dichas personas debieron garantizarse el acceso a la tierra por sus propios medios, atento la inactividad y omisión del Estado en la provisión de viviendas dignas.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se agravia en tanto el Juez otorgó primacía al ordenamiento interno, con violación al principio pro homine, falta de correcta fundamentación de la sentencia y violación al debido proceso legal en razón de que el Juez se demoró en el dictado de tal pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 129/133 la Fiscalía de Estado contesta los agravios señalando que en el caso de autos el derecho de acceso al agua potable se encuentra ya garantizado por ARSA puesto que ha instalado una canilla pública, sumado a otra boca ya existente en el predio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, agrega que en autos estamos en presencia de ocupación de tierras en forma irregular, y si acaso se decidiera hacer lugar a lo pretendido procediéndose a instalar la conexión de la red de agua, la empresa prestadora del servicio estaría incumpliendo la normativa vigente. En tal sentido, considera que el derecho de propiedad no puede ser vulnerado por el accionar ilegitimo de los amparistas, con fundamento en el agravio de la discriminación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, ante la falta de legitimación para actuar de los amparistas y la imposibilidad de demostrar la propiedad, tenencia o posesión de los terrenos, ARSA se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a sus exigencias. - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - ------A fs.156/165 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano quien propone al Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia dictada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llega a tal conclusión advirtiendo que el recurrente intenta desviar el principal defecto que detenta la presentación, en tanto con fundamento en el derecho del acceso al agua -el cual se encuentra garantizado en la actualidad- pretende disimular la real situación que el Juez del Amparo con buen tino ha despejado, esto es, la situación de irregularidad denunciada por el mismo amparista, en tanto se trata de un asentamiento habitado en forma ilegítima e irregular, por tratarse de una propiedad privada.- - -----Advierte que en fecha 23-09-13 los vecinos del barrio los Sauces solicitaron a la empresa ARSA la provisión de agua potable y el plan de conexión de red de agua potable. Hace notar que el pedido de provisión no fue denegado como lo señaló la patrocinante Victoria Naffa en la presentación que posteriormente se iniciara ante el DPA (fs 18/19 y vta.), sino que se requirió a los vecinos la acreditación de los requisitos necesarios para ello. Detalla que en fecha 05-12-13 (fs. 16/17 y vta.), luce contestación en la cual ya se informaba de la colocación de la canilla pública y de la existencia de una segunda entrada de agua sin medidor. Además, en cuanto a la última petición, se hacía saber que los vecinos debían acompañar entre otros datos, la denominación catastral completa y el título de propiedad, el destino de los inmuebles, caudales estimados o cantidad de lotes, planimetría del terreno, entre otros recaudos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tiene presente lo decidido por este Tribunal in re "OVIEDO” (STJRNS4 Se. 151/12) oportunidad en la que, en coincidencia con el temperamento propugnado desde el Ministerio Público (Dictamen N° 141/12 PG) se señaló que los servicios esenciales de gas y electricidad (en aquél caso) “no han sido denegados por las empresas prestatarias, sino que el suministro requerido ha sido supeditado al cumplimiento de requisitos razonables, a la vez que exigidos al universo de usuarios en iguales circunstancias, tales como acreditar la titularidad de la vivienda o su carácter de ocupante legal del inmueble. Sin embargo, los amparistas han accedido a las unidades habitacionales del plan de viviendas por vías de hecho, ajenas al procedimiento reglado para la adjudicación de las mismas por parte del organismo competente (I.P.P.V.)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Advierte además que las presentaciones realizadas por la profesional mencionada ante el ARSA y DPA han sido en carácter de patrocinante de “los abajo firmantes”, apreciándose sólo una firma, sin aclaración, ante ARSA y ninguna ante el DPA; que tampoco se ha acreditado el carácter en el que actúa Zainuco, dado no haberse adjuntando ni siquiera mínimamente, datos de las personas que estarían habitando el asentamiento; y que de las presentaciones de fs 37, 68, 72, 75, 88, 89, 109, 127, 128, 135 y el recurso de revocatoria de fs. 143/146 y vlta. surge que han sido realizadas por la profesional Dra. Victoria Naffa en su calidad de abogada, sin invocarse representación ni gestión procesal alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En conclusión, entiende que la argumentación del recurrente no logra conmover el temperamento del fallo que intenta poner en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - --
-----Ingresando al análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo se advierte que el recurso no puede prosperar, en tanto como se señala en el dictamen que antecede- el argumento principal e insistente de los actores recurrentes se centra en criticar la determinación del Juez del Amparo que alude al asentamiento irregular y a la ausencia de derechos de propiedad, posesión y/o tenencia de los vecinos del Barrio Los Sauces sobre los respectivos terrenos pretendiendo hacer prevalecer sobre tal circunstancia (ocupación de los inmuebles por vías de hecho) el derecho al acceso al agua, el que por otra parte se encuentra satisfecho en la actualidad, conforme lo indicado por la Fiscalía de Estado y resaltado por el Sr. Juez de amparo a fs. 113 previo a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, se advierte que ante la ocupación de tierras de forma irregular el Juez de amparo no podía sino decidir como lo hizo, en tanto la actuación de los amparistas exterioriza una conducta que la jurisdicción no puede amparar, sino antes bien desalentar puesto que la ocupación de las viviendas por propia autoridad se encuentra al margen del régimen legal vigente.- - --
-----Al mismo tiempo corresponde destacar que, tal como surge de autos, la empresa ARSA procedió a colocar una canilla pública con un medidor de caudal de ingreso de 3/4 y ya en el asentamiento existe una segunda entrada de agua sin medidor, demostrando ello que el acceso al agua potable de los habitantes del asentamiento en cuestión, se encuentra garantizado.- - - - - - - - - - - - - - -----Se observa que es de entera aplicación al caso de autos el precedente de este Tribunal citado por la Procuración General en la causa “OVIEDO”, oportunidad en la que los amparistas también pretendieron fundar su pretensión en los “derechos constitucionales”, cuando estaban claras las vías de hecho para ocupar el terreno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como en aquel caso, no se presentan argumentos de entidad para receptar la apelación de los amparistas, ante los contundentes fundamentos del "a quo" y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe, teniendo presente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, como se señalara en “Oviedo”, en autos el servicio requerido no ha sido denegado, sino que el suministro ha sido supeditado al cumplimiento de requisitos razonables, a la vez que exigidos al universo de usuarios en iguales circunstancias, tales como acreditar la titularidad de la propiedad o su carácter de ocupante legal del inmueble. Por ello, no se observa la omisión ilegal y/o arbitraria de los requeridos sino que, por el contrario, se advierte que los propios accionantes no han podido acreditar la titularidad u ocupación legal de los terrenos. En tal sentido, no es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas (Cf. STJRNS4 Se. 61/08 "MOYANO Y Se. 141/07 "MONNATI”) sumado a que existen otras vías legales previstas para exigir lo que aquí se pretende.- - - - - - - - - - -----Como se señaló en “Oviedo”, la mala fe o las conductas reñidas con los principios generales del derecho contenidos en la norma del artículo 1071 del Código Civil, no pueden ser tenidas como “fuentes de derecho” para ninguna persona (cf. STJRNS4, se. 105/12 “PIESCO”). Se trata de una norma categórica y suficientemente clara: el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia del Juez de amparo. Con costas por su orden atento las especiales circunstancias de autos (cf. art. 68 2do.pá. CPCyC).- - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Ricardo A.APCARIÁN y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/122 por el señor Santiago Nabaes en carácter de Vice Presidente de la Asociación Civil Zainuco, confirmando la sentencia dictada a fs. 112/113 por el señor Juez de amparo, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas por su orden atento las especiales circunstancias de autos (cf. art. 68 2do.pá. CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO)ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-LILIANA L.PICCININI
JUEZA- RICARDO A.APCARIAN- JUEZ EN ABSTENCION-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 137 FOLIO 1023/1030 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro