Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27314/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-30

Carátula: SEPULVEDA MIRIAM Y OTROS C/ CONSEJO DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 30 de octubre de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SEPULVEDA MIRIAM Y OTROS C/ CONSEJO DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTROS S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN" (Expte. N 27314/14-STJ-), elevados por el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones de la III C. Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación deducido a fs.443 y fundamentado a fs. 448/457 por el Sr. Antonio Knorz por su propio derecho y Ñire SRL representada por su Gerente, Sr. Néstor Gabriel Dracklers, contra la sentencia de fs. 428/430 que hizo lugar al amparo interpuesto y dispuso la suspensión de toda actividad en la cantera de propiedad de la requerida, con supervisión reservada a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en razón que su funcionamiento implica para los vecinos una fuente constante de molestias e incomodidades por el desplazamiento de camiones y el funcionamiento de una hormigonera que allí se encuentra, afectando la tranquilidad de la cual deben gozar los habitantes de la ciudad.- - - - - - - - -----A fs. 448/457, los recurrentes peticionan el rechazo de la demanda de amparo y la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma al incumplirse los arts. 163, 270 a 272 del CPCyC., 18, 43 de la Constitución Nacional y 22, 43 y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen que la sentencia implica una afectación al derecho de propiedad y del debido proceso al no estar debidamente fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alegan que la demandada en autos no ha sido ÑIRE S.R.L., sino el Sr. Antonio Knorz quien es propietario de la cantera que registra debida habilitación a su nombre. - - - - - - - - - - - -----Agregan que la sociedad, que tiene como principal actividad la elaboración de hormigón, con relaciones comerciales con el Sr. Knorz (alquiler de equipos y espacios para la elaboración del material, cuestiones que los actores no han introducido como objeto en la demanda) no ha sido sujeto pasivo de la acción, no habiendo tenido la oportunidad de la debida defensa (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido, indican que podrían haber opuesto las defensas correspondientes para demostrar que la actividad no provoca peligro alguno. - - - - - - -----Indican que la elaboración de hormigón, que implica tareas no relacionadas con la peligrosidad invocada en la demanda, resulta una actividad diversa a la extracción, la cual no fue introducida como pretensión de autos.- - - - - - - - - - - - - - -----Acusan la improcedencia del amparo y el abuso que con él se ha concretado ante la existencia de otras vías aptas para resolver el conflicto. Mencionan el convenio denominado “Compromisos de Reconversión” que ante el efectivo cumplimiento del mismo habilitaron a la cantera a continuar con las tareas, en el que ha participado uno de los integrantes de los amparistas con pautas concretas de obligaciones a cumplir para la remediación o recomposición del ambiente y con la debida participación de las autoridades públicas de control.- - - - - - -----Agregan que el Plan de remediación bajo el régimen de iniciativa privada aprobado en el año 2011 ha sido cumplido en tanto no existe extracción efectiva del material, tal como quedó certificado mediante diversas inspecciones efectuadas por el Municipio y el informe de la Asesoría Letrada del mismo.- - - - - -----A fs. 460/468 los actores contestan agravios señalando los alcances del art. 20 de la Ley B Nº 2779 y la irrecurribilidad de la sentencia dictada en autos atento haberse hecho lugar a la demanda de amparo colectivo. Es por ello que denuncian que el recurso ha sido mal concedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, contestan traslado peticionando el rechazo del recurso intentado. Señalan que se ha tramitado el recurso de ÑIRE SRL, quien no ha sido convocado a autos de modo alguno siendo su primera presentación el escrito de apelación. - -----Agregan que la sentencia ha sido debidamente fundada, que los recurrentes consintieron la medida cautelar para luego incumplirla y que la cuestión no se agota con el dictado de la mencionada sentencia sino que queda a futuro el resto de la problemática a resolver, puesto que el objeto del juicio es el resarcimiento del daño ambiental y la recomposición del mismo, lo cual incluye el cierre definitivo de la cantera.- - - - - - - - -----Sostienen que yerran los recurrentes cuando expresan que la sentencia es extra petita entendiendo que se ha excedido el objeto de la demanda al incluir a la planta de hormigón. Enfatizan que el planteo efectuado en autos alcanza también a la protección de cualquier bien o valor social que responda a las necesidades de grupos humanos con el fin de salvaguardar la calidad de vida, como lo es la tranquilidad y seguridad de los vecinos y sus propiedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 520/535 la Sra. Procuradora General Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que atento a las deficiencias procedimentales del presente caso se deberá declarar la nulidad del resolutorio recurrido, reenviando las actuaciones al origen para que se dicte nueva sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que dichas irregularidades se advierten, no sólo en el decisorio de la presente causa sino en el procedimiento en su totalidad, en cuanto exceden las invocadas por los apelantes, mereciendo su tratamiento de oficio.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que correspondía al Juez elegido por los amparistas -Dr. Serra- asumir la competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en lo referido al fallo alude a la falta de motivación de la sentencia atento se omitió hacer consideración alguna al objeto que concretamente requerían los actores. - - - - - - - - - -----Señala como irregularidades del proceso la omisión de las autoridades requeridas en el pronunciamiento y la fijación de costas y honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que la sentencia en crisis se aparta de la pretensión principal de los actores (reparación del daño) y se resuelve sin la debida fundamentación respecto de la solución elegida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que además de no haberse analizado la normativa aplicable, no se merituó la existencia o no de daño ambiental, ni las distintas intervenciones de las autoridades provinciales y municipales acreditadas en documental que se acompañó por las partes y por los propios funcionarios involucrados. - - - - - - -

-----También objeta que nunca fue resuelto el recurso de aclaratoria formulado a fs. 261 por los apoderados del Municipio de Bariloche contra el auto interlocutorio que hace lugar a la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puntualiza distintas irregularidades como la omisión de dar intervención la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y al Sr. Gobernador y las deficiencias en la ratificación de la gestión del Dr. Olguín. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que se debe declarar la nulidad del resolutorio recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La apelación que llega a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia ha sido interpuesta en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B Nº 2779, cuyo artículo 20 dispone que: "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas".- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, la sentencia venida en recurso no constituye una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas (cf. art 163 inc. 6 del CPCyC). Además, tal como se verá a continuación, el proceso colectivo elegido no es la vía judicial idónea para la resolución del caso de autos, donde en lo sustancial se cuestiona el actuar municipal y provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Le asiste la razón a la Sra. Procuradora General en cuanto a las diversas irregularidades que presenta el caso de autos; pero no obstante se advierte que el dictado de un nuevo pronunciamiento dentro del mismo proceso colectivo seguiría padeciendo la ausencia de los presupuestos necesarios que podrían otorgar andamiaje a la acción pretendida.- - - - - - - - - - - -

-----Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado recientemente en autos "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL” (STJRNS4 Se. 121/14) que la excepcional vía prevista para la protección de los derechos colectivos no resulta hábil en principio para dilucidar complejas circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes en sus distintas presentaciones a lo largo de este trámite; respecto de las cuales existen otros carriles procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional), y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente), tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.- -----Dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas a los fines de prevenir y recomponer los daños. - - - -

-----Por otro lado, al asumir dicha tarea, podrían adoptar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo (Cf. García Espil, Javier. “Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos”, Suplemento Ambiental, LL 02/06/2014, Cita Online: AR/DOC/1616/2014). - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es habitual que gran parte de las acciones ambientales por cese del daño ambiental colectivo se encuadren en el proceso de amparo. Sin embargo, la Ley General del Ambiente N° 25.675 sólo hace referencia a dicha acción en el último párrafo del art. 30, cuando dice: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo". Lejos está, entonces, el proceso de amparo (la acción popular en los procesos por cese del daño ambiental colectivo) de ser el único posible para la defensa de los bienes colectivos ambientales (Cf. Rodríguez, Carlos Aníbal, “Procesos colectivos por daño ambiental”, Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2014-03-06 ~ Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Provincia de Santa Cruz y otros s/ recomposición ambiental; LL 14/05/2014).- - - - - - - - - - - - -

-----Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Mendoza” Fallo: 331:1622) es el tribunal quien debe determinar el cauce procesal más adecuado para la protección del ambiente, dado el principio cuasi-inquisitivo que caracteriza al proceso ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir, que el amparo (establecido en el art. 30, pár. Final de la ley 25.675 y en la Ley B 2779) sólo será admisible en la medida en que por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación; y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca, situación que no acontece en el caso.- - - - - - - - - - - - - -

-----En igual sentido, también ha expresado el máximo Tribunal Federal que "la denuncia que se realiza, y los múltiples factores y actividades (…) que contribuirían en su configuración, como asimismo los complejos aspectos técnicos en los que debería introducirse el juzgador para dirimirla, a fin de adoptar en su caso las decisiones que consagren la finalidad legislativa, cual es que el daño cese en forma expedita y rápida, son demostración suficiente de que la cuestión planteada no puede ser esgrimida por el camino intentado, sin riesgo de desnaturalizar esa previsión legal. Una conclusión distinta afectaría el carácter instrumental que corresponde atribuirle a la disposición normativa en estudio" (Cf. “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas C. Santa Cruz, Provincia de y otros s/ recomposición ambiental”, Fallo del 6/03/2014).- - - - - - - - -

-----En el conflicto que nos ocupa, es de toda evidencia que el restringido marco procesal del amparo colectivo resulta insuficiente para el tratamiento con resguardo de la garantía del debido proceso legal- de las distintas aristas puestas en conocimiento del Tribunal y reseñadas por la Procuración General en su dictamen. Máxime, considerando que existe un cauce en sede administrativa, con la posibilidad de una eventual revisión posterior en sede judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Fácil resulta colegir que el debate propuesto en autos, en el que se encuentra en juego el cumplimiento de normativa municipal, provincial y su encuadre por parte de los requeridos desborda el excepcional y acotado marco procesal previsto en la Ley B Nº 2779. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo expuesto, y por no ser el proceso constitucional regulado en la Ley B N° 2779 la vía adecuada para el tratamiento de la cuestión sometida a debate, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia puesta en crisis rechazando la demanda por improcedencia de la vía escogida. Costas por su orden atento las particularidades del caso en examen (cf. art.68 p.2 del CPCyC).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, dijeron: - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 443 y fundamentado a fs. 448/457 por el Sr. Antonio Knorz por su propio derecho y Ñire SRL representada por su Gerente, Sr. Néstor Gabriel Dracklers, y revocar la sentencia de fs. 428/430, rechazando la demanda por improcedencia de la vía escogida. Costas por su orden atento las particularidades del caso en examen (cf. art.68 p. 2 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(fdo)RICARDO A.APCARIAN- JUEZ- ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ- LILIANA L.PICCININI-JUEZA-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION-ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 136 FOLIO 1013/1022 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro