Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26939/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-30

Carátula: CARBALLO, OSCAR ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 30 de octubre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA; Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARBALLO, OSCAR ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 26939/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - -- - - - - --V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de General Roca a fs. 1125, por el actor a fs. 1126 y por el Tribunal de Cuentas Municipal a fs. 1127, todos contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Carballo. Por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones del Tribunal de Cuentas que lo consideraron responsable patrimonialmente por el perjuicio ocasionado al estado municipal por entender que su accionar, en la operatoria contractual relacionada con la provisión del sistema informático y su reemplazo -o subcontratación- provocó un perjuicio económico al erario municipal al haberse generado la transformación de propietario a licenciatario del sistema al Municipio, con las implicancias que la distinta situación jurídica acarrea (mayores costos de actualización y mantenimiento, no poseer los códigos fuente, etc).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ajustada síntesis el Tribunal de Cuentas del Municipio de General Roca, tras el correspondiente sumario administrativo, resolvió declarar la responsabilidad administrativa patrimonial del Sr. Carballo y condenarlo al pago de $ 216.940,04 por el perjuicio ocasionado al erario municipal. Ante tal resolución se inicia el presente contencioso.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIda. Circunscripción Judicial, en un primer fallo hizo lugar a la acción deducida por el Sr. Carballo contra la Municipalidad de General Roca y su Tribunal de Cuentas declarando nulas las Resoluciones Nº 10/06 y Nº30/06, y rechazando la acción de lesividad deducida por el Municipio de General Roca.- - - - - - -

-----Contra la misma los integrantes del Tribunal de Cuentas y la Municipalidad de General Roca, interpusieron recursos de apelación ante los cuales este Superior Tribunal de Justicia con distinta integración- hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos, revocando la sentencia de fs. 810/827, y considerando en lo sustancial- que el Sr. Carballo se encontraba legitimado pasivamente para el juicio de responsabilidad patrimonial llevado a cabo en su contra y ordenando el reenvío de la causa a los fines de la debida tramitación, sustanciación y resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esta segunda oportunidad la Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Carballo contra la Municipalidad de General Roca y el Tribunal de Cuentas Municipal, disponiendo consecuentemente la nulidad de las Resoluciones 10/06 y 30/06 del Tribunal de Cuentas Municipal. Y no hizo lugar a la reconvención planteada por la Municipalidad de General Roca y se atribuyeron las costas por el orden causado, atento lo expuesto en el art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, el Juez ponente tuvo en consideración lo que las partes acordaron -respecto al estado procesal a que han de retrotraerse en la nueva sustanciación- que correspondía poner los autos para alegar y el posterior dictado de la sentencia.- - -----El Magistrado, siguiendo lo que entiende es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, hizo lugar a la demanda vertebrando su razonamiento en dos argumentos centrales: 1.- Si bien se ha violado el principio de legalidad -o juridicidad- en tanto la participación directa del Secretario de Hacienda en la negociación, incursionando en áreas propias de la competencia del intendente, las deficiencias procesales atribuibles al Municipio para declarar vía acción de lesividad- la nulidad de tales actos impide considerar la responsabilidad administrativa de Carballo con sustento en tal ilegitimidad. 2.- No comparte la implicancia económica a título del perjuicio hacia el erario público de ese accionar pues entiende en virtud del análisis de la situación informática del municipio que si bien existe un menoscabo patrimonial determinado por el cambio de status jurídico -propietario a licenciatario y los mayores costos que implica el segundo- no aparece verdaderamente tangible el “quantum” del verdadero perjuicio, dadas las circunstancias del caso.- - - - - -----Respecto a la reconvención y la intervención de terceros solicitada por el Municipio, al ex Intendente Ricardo J. Sarandría, a "Jotafi S.A." y a "Infocom S.A." advierte que tal incidencia procesal es determinante en la evolución y desenlace del proceso pues concluye que al persistir la falencia procesal en orden a la debida integración de la litis en lo que hace a la reconvención, se mantiene la situación procesal que originara el rechazo a la reconvención en la anterior sentencia obrante a fs. 810/827 vta., criterio compartido por la entonces Sra. Procuradora General mediante dictamen de fs. 880/901 en coincidencia con el voto rector del anterior fallo de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión entiende que en función al rechazo de la reconvención es que permanece la presunción de legitimidad de los actos administrativos que la Municipalidad ha pretendido nulificar lo que impediría según criterio de este Superior Tribunal al que se ciñe- analizar la responsabilidad del funcionario actuante y por ello procede a declarar nulas las Resoluciones Nº 010/06 y 030/06 del Tribunal de Cuentas Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su lado el Dr. Gustavo Adrián Martínez señala su discrepancia con lo decidido por la anterior integración de este Cuerpo, respecto de la necesidad del juicio de lesividad cuya omisión es tomada como obstáculo para avanzar en el juicio de responsabilidad del funcionario, y pondera la facultad de la Administración para revocar actos administrativos viciados en su propia sede donde los límites se encuentran en el art. 21 de la Ley A Nº 2.938. A su entender no es necesario obtener la declaración judicial de nulidad mediante la acción de lesividad, para avanzar en el juicio de responsabilidad. Sin perjuicio de ello concluye que en autos ya se determinó que era necesaria la declaración judicial de nulidad del acto o bien la ratificación de la decisión administrativa y en virtud del principio de preclusión procesal tal extremo ha quedado firme. - - - - - - - - -----La tercer votante, Dra. Adriana Mariani, en coincidencia con sus colegas, adhiere totalmente a las conclusiones a las que arriba el Dr. Soto. Concluyendo su voto hace mención a la actuación del Municipio en cuanto al requerimiento de fs. 1028/1029 respecto de la posibilidad que se le otorgó al reconviniente de integrar debidamente la litis conforme se indicara en el fallo de reenvío, en virtud del cual el municipio solicitó expresamente la reanudación del procedimiento desde la etapa de alegatos haciendo alusión al principio dispositivo.- - - -----Contra lo así resuelto vienen las partes en recurso. Los agravios pueden sintetizarse en:- - - - - - - - - - - - - - - - -----El Municipio, sostiene que el argumento rector de la Cámara no es veraz, dado que a su entender- el Superior Tribunal de Justicia no estableció que para analizar la responsabilidad de Carballo fuera necesario la procedencia de la acción de lesividad entablada por el Municipio, y que tampoco hay doctrina legal al respecto, como pretende sostenerse en los considerandos 61 y 64 del voto del Dr. Soto, y considerando 4 del voto del Dr. Martinez. En función de ello considera que se ha violado el art. 43 in fine de la Ley K Nº 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También señala que el juicio de responsabilidad patrimonial se encuentra reglado en la Ordenanza Nº 2253/96 y que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley A Nº 2938, es decir no es necesaria la declaración judicial de nulidad de los actos y contratos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su entender ha de tenerse en consideración que el Superior Tribunal de Justicia ya afirmó que las incidencias procesales que provocaron el rechazo de la acción de lesividad no puede beneficiar a Carballo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la legitimidad de los actos administrativos nulos de nulidad absoluta (art. 19 inc. b- de la Ley A Nº 2938) entiende que los mismos carecen de presunción de legitimidad. Cita el criterio jurisprudencial del STJ, en autos “I. J. A. y otros s/ MANDAMUS” EXPTE. 18031/03, y el Fallo “Pustelnik” de la CSJN, respecto de que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta carecen de presunción de legitimidad, y expone que el fallo recurrido resuelve a contramano de tales criterios.- -----Reitera que los vicios del acto administrativo que han sido advertidos por la Cámara y ésta contraviene el criterio jurisprudencial de la CSJN y la doctrina mayoritaria administrativa, que postula que aún en el supuesto de que fuera necesaria la declaración de nulidad del contrato como considera el fallo, la declaración de nulidad en sede administrativa (como fue el caso de la Res. N°3581/06 del PEM) resulta suficiente para el juicio de responsabilidad patrimonial del Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que es errado el razonamiento de la Cámara respecto de que luego del reenvío del STJ la acción de lesividad era improcedente, y que esto impedía el juicio de responsabilidad administrativa, y se pregunta entonces para qué se reenvía si ya ha sido rechazada por el STJ la acción de lesividad. Sostiene que resulta falaz la solución de la Cámara respecto de que existió algún tipo de error de esta parte por no integrar la litis luego del reenvío, pues los principios de preclusión y defensa en juicio impedían retrotraer a otra etapa procesal que no fueran los alegatos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Entiende que la decisión recurrida interfiere en las competencias y funciones del Tribunal de Cuentas, porque obliga a tramitar un proceso judicial de nulidad de los actos administrativos previo al juicio de responsabilidad; y que ni la Carta Orgánica ni la Ordenanza 2253/96 prevén ese presupuesto.- -----Por su lado el Tribunal de Cuentas Municipal, manifiesta idénticos agravios y además sostiene que la competencia del Tribunal de Cuentas para juzgar el accionar de los funcionarios del Municipio de General Roca, surge de los arts. 53 a 58 de la COM, y Ordenanza Nº 2253/96, por lo que el mismo actuó dentro de su competencia, resolviendo mediante Res. 010-TC-06 que existía responsabilidad del Sr. Carballo.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que el progreso de la acción de lesividad sólo requerida para afectar derechos de terceros- no modifica la resolución del Tribunal de Cuentas. Advierte que para que exista nulidad de la Res. del Tribunal de Cuentas dicho órgano debió violar algún requisito legal en su accionar, y ello no ocurrió porque el accionar del mismo se desarrolló dentro del marco legal de la Ordenanza Nº 2253/96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Insiste que el accionar de un funcionario puede generar responsabilidad civil de éste tanto frente a la administración como respecto de terceros y que en el caso, el accionar de Carballo, claramente causó un perjuicio y el fallo recurrido deja sin efecto el art. 1112 del C.C. que determina la responsabilidad del funcionario, no sólo ante terceros sino frente a otros funcionarios e incluso ante la administración.- - - - - - - - - - -----Finalmente el actor se agravia por la imposición de costas las que han sido impuestas en el orden causado y él considera deben serlo en virtud del artículo 68 del CPCyC a los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs.1171/1182; el actor contesta traslado de los agrarios del Tribunal de Cuentas. Expresa que existe contradicción en los agravios en cuanto sostienen la legitimidad autónoma respecto del planteo del municipio, pretendiendo que la suerte de este último -respecto de la validez de los actos administrativos- no impida hacer responsable al actor. Cuestiones todas que han quedado preclusas, firmes y consentidas a través del fallo del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que no puede endilgársele responsabilidad atento la inexistencia del acto antijurídico y vuelve a transcribir el voto del Dr. Soto en lo que atañe al tema, menciona prueba testimonial producida en autos y finaliza expresando que actuó con autorización del entonces Intendente Sarandría quien, a su vez, lo hizo en el marco de la autorización brindada por el Concejo Deliberante, Ordenanza Nº 3150 y reitera fundamentos ya introducidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 1184/1186 el actor contesta los agravios expresados por el Municipio de General Roca, indicando que las expresiones del ente municipal resultan contradictorias con la postura asumida en la contestación y reconvención de la demanda. Reitera que la actuación del entonces Secretario de Hacienda fue con la debida autorización del Sr. Intendente Sarandría y remite a la contestación de fs.1171/1182.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 1197/1221, obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien entiende que ha de hacerse lugar parcialmente a los agravios expresados por el Municipio y el Tribunal de Cuentas en cuanto corresponde declarar la validez de las resoluciones que determinaron la responsabilidad patrimonial del Sr. Carballo y rechazar los agravios referidos a la acción de lesividad y los del actor con respecto a la imposición de costas.- - - - - - - - -----Ello así porque entiende en ajustada síntesis que los actos administrativos tachados de nulidad han quedado firmes y consentidos -por lo tanto válidos- respecto de terceros y sus derechos y solo respecto de los mismos, marcando diferencia de criterio en cuanto a la responsabilidad del funcionario público.- -----Concluye que si bien ha sido correctamente desestimada la reconvención difiere respecto al fallo anterior de este Superior Tribunal de Justicia respecto a las consecuencias de la no procedencia de esta acción, pues a su entender ello confirma los actos como válidos sólo respecto de aquellos terceros involucrados, tal el caso de las empresas JOTAFI e INFOCOM.- - - -----Considera que la acción de lesividad aludida sólo comprende la anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad, pero sus consecuencias se encuentran acotadas a los intereses de terceros, no así en cuanto a la responsabilidad del funcionario, objeto del juicio llevado adelante por el Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que aún para el caso en que el contrato administrativo resulte inválido -donde no prosperarían acciones encaminadas a exigir su cumplimiento- no hay obstáculo para que puedan producirse, en su caso, consecuencias o sanciones penales, administrativas o estrictamente patrimoniales.- - - - - - - - - -

-----Respecto a lo que aquí interesa, manifiesta que la responsabilidad patrimonial considera a la Administración como sujeto dañado siendo aplicable en el Art. 1112 del Código Civil. La legislación prevé la responsabilidad emergente de los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos cuando actúan "en ejercicio de sus funciones". En ese marco, los controles administrativos abarcan las acciones que llevan adelante distintas instancias internas para verificar la sujeción a la normativa existente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Entonces observa que el Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la legalidad y regularidad de las actuaciones dentro de su ámbito de competencia desplegó sus facultades de control destinadas a verificar si Carballo había actuado conforme al procedimiento aplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su entender el fallo anterior de este Superior Tribunal de Justicia no puede ser considerado rector para decidir el caso. Así, los actos por los cuales el Tribunal de Cuentas Municipal declaró la responsabilidad patrimonial de Carballo, resultan, al decir de la Cámara incompatibles con el ordenamiento jurídico siendo incuestionable la responsabilidad de éste como funcionario público por la actividad desarrollada más allá de la cuantificación del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto al daño señala que si bien el Tribunal de origen ha dejado en evidencia que el mismo se ha producido aunque considere que no puede cuantificarse, ello no puede implicar negar su existencia. Con lo cual, no advierte motivo, razón o argumento alguno que tache de nula en este sentido a las resoluciones impugnadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, respecto al agravio de la actora en cuanto cuestiona la imposición de costas considera que toda vez que las mismas siguen la suerte del principal donde se propicia el rechazo de la demanda interpuesta, el recurso impetrado en tal sentido por la parte actora ha devenido abstracto. - - - - - - - -----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis de los agravios propuestos advierto que -tal como ha quedado trabada la litis- en el presente proceso de revisión judicial del actuar del Tribunal de Cuentas, no pueden prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a fundar mi voto no puedo soslayar las diversas aristas que la cuestión aquí en debate presenta en lo referido al control público, la responsabilidad de los funcionarios y la presunción de legitimidad de los actos administrativos.- - - - --

-----Señalado ello ingresaré, en primer orden, al análisis en particular de cada uno de los agravios presentados por el Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1. En cuanto al agravio afincado en que el Tribunal a quo manifiesta que es condición necesaria para la tramitación del juicio de responsabilidad la procedencia de la acción de lesividad, entiendo que no es tal la conclusión del Tribunal. Lo que afirma el Juez ponente remitiendo al anterior fallo de este Superior Tribunal- es que una vez detectados los vicios o irregularidades en el juicio de responsabilidad- que tornan nulo el actuar administrativo, si los actos se encuentran firmes y consentidos gozan de presunción de legitimidad y tal presunción -iuris tantum-, cuando ha generado derechos subjetivos, sólo puede derribarse judicialmente (artículo 21 de la Ley A 2938). --

-----En el presente juicio de responsabilidad es el mismo Tribunal de Cuentas quien al considerar que los actos o contratos celebrados por el Sr. Carballo son nulos de nulidad absoluta, vincula tal circunstancia para tipificar la antijuridicidad de la conducta del funcionario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Con tal proceder el Tribunal de Cuentas condicionó la nulidad absoluta a la posterior declaración judicial (aún no efectivizada), atento a que se trataba de actos firmes y consentidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello así porque es criterio jurisprudencial adoptado en Fallos: 319:1476 y 335:742 -entre otros- que los actos administrativos no impugnados judicialmente oportunamente devienen firmes e irrevisables, razón por la cual, en tal caso, no es admisible el reclamo de daños basados en el accionar ilícito. Una solución contraria resultaría un atentado contra la seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal de Cuentas se excede en sus funciones cuando afirma “que la carencia de presunción de legitimidad de la actividad desplegada por el imputado y la ostensible inobservancia de la ley aplicable, permiten a este Tribunal de Cuentas discernir la responsabilidad funcional que le cabe, sin necesidad de previa declaración de nulidad de los actos por él celebrados, sin perjuicio de su posterior declaración a fin de dejarlos sin efectos respecto de los terceros o administrados que pretendan derechos subjetivos creados por los actos viciados” (Fs. 3433 del Expediente Administrativo Nº 09-TC-2004).- - - - - -----Según tal afirmación podríamos llegar a la conclusión que un mismo acto es irregular para el funcionario pero no lo es para las demás partes beneficiadas por él. Según esta particular lectura los actos serían irregulares y nulos respecto de Carballo pero no frente a las empresas y demás funcionarios actuantes.- - -----En definitiva la Constitución Nacional artículo 17- no permite revocar un acto administrativo cuando existen derechos adquiridos sino que, en dicho supuesto, la administración pública debe promover una acción de lesividad ante el Poder Judicial. Una interpretación que autorice a revocar -actos regulares como irregulares-, aún frente a la existencia de derechos adquiridos, va en contra del texto constitucional, pues el acto administrativo firme y consentido que hubiere generado derechos subjetivos y que se están cumpliendo tal como ocurría en autos con la renegociación efectuada por un funcionario municipal- quedan comprendidos en el concepto de propiedad constitucional, cuestión que ha sido ratificada por el Máximo Tribunal (Fallos, 296:672, "Metalmecánica S.A."). A partir de ello se concluye que cuando se ha generado un derecho adquirido la propiedad deviene inviolable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por consiguiente, la Administración Pública no puede revocar un acto administrativo ante sí cuando éste se ha incorporado al patrimonio de los afectados por él. Desde la perspectiva constitucional (art. 17), como vimos, no puede revocarse en sede administrativa un acto frente a la existencia de derechos adquiridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Lo expresado no importa desconocer el deber de la Administración de revocar en sede administrativa los actos nulos de nulidad absoluta. El tema es que si tal acto se encuentra firme, consentido y ha generado derechos subjetivos deberá ocurrirse a la vía judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así las cosas la revocación se erige como un instrumento de autocontrol de la Administración que le permite retirar del ordenamiento sus propios actos administrativos ilegales o inoportunos, cuando no se encuentren firmes y consentidos, pues es de interés general el mantenimiento de la legalidad de los actos administrativos y la adecuación de los actos administrativos a las nuevas circunstancias de hecho o de derecho existentes (Santos Rodríguez, Jorge Enrique, "Construcción doctrinaria de la revocación del acto administrativo ilegal", Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 84). - --

-----El acto de revocación y el de abrogación tienen carácter de un verdadero acto de administración de contralor, en cuanto tratan de eliminar la divergencia del acto revocado con la norma jurídica o con consideraciones de oportunidad y conveniencia que hacen al mérito del acto administrativo" (Diez, Manuel María, "Derecho Administrativo", Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Omeba, 1965, T. II, pág. 313).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El reconocimiento de la existencia de la potestad revocatoria o anulatoria de la Administración Pública, como poder inherente al ejercicio de la función administrativa, no significa que la admisión de ese verdadero privilegio de la Administración deba realizarse a expensas del reconocimiento y protección de los derechos y libertades individuales que definen el sentido mismo del Estado de derecho y su estructura normativa como elemento inescindible del bien común (Comadira, Julio Rodolfo, "La anulación de oficio del acto administrativo - La denominada cosa juzgada administrativa", Buenos Aires, Editorial Astrea, 1981, págs. 47/48).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto quiere decir que el ejercicio de la potestad de invalidación o de revocación deben seguir un cauce formal y ese cauce se encuentra dado por el total y absoluto cumplimiento de todos los requisitos que exige el ordenamiento legal como condicionante eficaz y válido para el dictado de cualquier acto administrativo por parte de la Administración. - - - - - - - - --

-----En autos lo que ha sucedido es que el Municipio con su actuar procedimental impidió la declaración judicial de nulidad de los actos que consideraba irregulares y con ello deja huérfana de argumentos la imputación de daño por conducta antijurídica efectuada por el Tribunal de Cuentas, con sustento en la nulidad de la renegociación efectuada por Carballo.- - - - - - - - - - --

-----No puedo dejar de advertir que nos encontramos en la revisión judicial del actuar administrativo del Tribunal de Cuentas y dentro de su actuar frente a un procedimiento determinativo de responsabilidad y daño, como es el previsto en los artículos 44 a 61 de la Ordenanza Municipal Nº 2353/96. El Tribunal no se limita a sancionar por violación al principio de legalidad en virtud del artículo 12 inciso C, 1.2 de la citada Ordenanza, sino que se pronuncia sobre la nulidad de un contrato y de actos administrativos firmes y consentidos. Y es aquí donde entiendo es necesario el pronunciamiento judicial (artículo 21 Ley A 2938). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También advierto que en la revisión del actuar del Tribunal de Cuentas, quien plantea en esta sede judicial la necesidad de la declaración judicial de nulidad, es el mismo municipio al reconvenir. Cabe preguntarse para qué reconviene si tal declaración a su entender deviene inoficiosa.- - - - - - - - - --

-----2.- Expresado lo anterior, corresponde señalar, respecto al agravio referido a que la Cámara sostuvo que la acción de lesividad es requisito para el juicio de responsabilidad, que ello no se condice con el razonamiento efectivamente realizado por el a-quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Claramente no es un requisito del juicio de responsabilidad. Tal interpretación sería, como el mismo Tribunal de Cuentas lo manifiesta, un vaciamiento de sus facultades de control de legitimidad de la gestión administrativa. - - - - - - - - - - - -

-----Lo que tanto la Cámara y este votante sostienen es que si se afinca la imputación de responsabilidad en el actuar irregular del funcionario tal ilegitimidad, cuando los actos se encuentran firmes y consentidos, ha de declararse judicialmente, pues de lo contrario estaríamos permitiendo admitir responsabilidad sin el presupuesto esencial que es la antijuridicidad. - - - - - - - - - -----3.- El Municipio reitera como agravio- que los actos administrativos viciados de nulidad carecen de presunción de legalidad. Y ello no está en discusión en autos. A esta altura de la evolución del derecho administrativo no podría afirmarse lo contrario. Efectivamente, tal como antes señalé los actos administrativos nulos de nulidad absoluta deben ser revocados en sede administrativa, pero para ello es necesario reitero- que se den dos presupuestos: que no se encuentren firmes y consentidos y que no hubieren generado derechos adquiridos, pues en este último caso tal anulación deberá requerirse judicialmente.- - - - -----Es decir, es probable que si se hubiera permitido procesalmente ingresar a la acción de lesividad para revisar los actos nulos, otra sería la conclusión, pero aquí no estamos revisando aquel actuar propuesto en la reconvención, sino que estamos revisando el actuar del Tribunal de Cuentas en cuanto entendemos que no puede determinar responsabilidad por actuar ilícito y determinar daño con sustento en la nulidad absoluta de un contrato o acto de los cuales se valió el funcionario imputado que se encontraban firmes y consentidos y con derechos adquiridos por terceros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Según manifiesta el Municipio la nulidad del contrato y los actos administrativos vinculados, en sede administrativa, resultan suficientes para el juicio de responsabilidad. - - - - -

-----Aquí ha de tenerse en consideración que el objeto del juicio de responsabilidad (art. 44 Ord. 2253/96) es determinar el daño causado respecto de los bienes del Estado Municipal. Si bien el artículo 46 amplía el objeto a la verificación de la transgresión de normas legales o procedimientos que regulen la administración, para este último supuesto prevé (artículo 50 inciso c) y 12 inciso c) la aplicación de una sanción multa-.- - - - - - - - - -----En autos el Tribunal de Cuentas consideró irregular el actuar del Sr. Carballo por entender que la renegociación efectuada por dicho funcionario resultaba nula de nulidad absoluta y luego determinó el daño. El mismo órgano administrativo vinculó la actuación administrativa y allí se encerró. Situación que profundizó el Municipio al contestar la demanda y reconvenir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El mismo Tribunal de Cuentas, a fs. 1156, advierte que no es necesario resolver en forma previa la ilegitimidad del acto. El tema es que lo hizo y, reitero, allí se condicionó.- - - - - - - -----Es claro que, condenado el Sr. Carballo, al cuestionar el actuar del Tribunal de Cuentas invocaría tal como sucedió- la legitimidad de su actuar en base a la firmeza de los actos por el suscriptos y aquí en esta sede, aparece el valladar para confirmar una responsabilidad patrimonial huérfana de descalificación previa de antijuridicidad.- - - - - - - - - - - -

-----El Municipio presenta como agravio una afirmación que se comparte, en cuanto el Tribunal de Cuentas tiene facultades para determinar la responsabilidad administrativa patrimonial. Ello así porque es el Tribunal de Cuentas el órgano competente para tal cometido según el reparto de funciones que la Carta Orgánica de General Roca ha realizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Del mismo modo se comparten las expresiones vinculadas a la responsabilidad de los funcionarios públicos. Este Cuerpo ha reiterado que: “El principio de responsabilidad de los funcionarios públicos es propio e inherente del sistema de gobierno representativo. En efecto, hace a su esencia que todos los funcionarios se desempeñen según normas obligatorias que rijan su conducta y que respondan por las consecuencias de sus actos u omisiones, pues ejercen la función en nombre del pueblo, fuente exclusiva de soberanía (Conf. Griselda Picone, “Los órganos de control del sector público y la responsabilidad patrimonial de los funcionarios” en Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos, obra dirigida por Gabriel Stiglitz, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág.90).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme al principio de legalidad antes citado, imperante en nuestro sistema jurídico conf. arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional-, la actuación de la Administración en todos los casos debe ajustarse al bloque de legalidad comprensivo no sólo de las leyes en sentido formal y material, sino también de los principios y "precedentes" judiciales (Caparroz, Luciano, LA LEY 25/09/2012 en comentario a Corte Suprema de Justicia de la Nación -2012-07-31- Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero).- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -----En materia de contrataciones administrativas, las formalidades en las distintas etapas de la configuración del contrato, para otorgar validez al actuar administrativo integran el principio de legalidad. Al respecto la CSJN, realzando al principio citado, viene sosteniendo "que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación" (Conf. CSJN, "Hotel Internacional Iguazú" Fallos 308:618; "Radeljak" Fallos 311:2831; "Vicente Robles" Fallos 316:382; "Mas Consultores" Fallos 323:1515, "Servicios Empresarios Wallabies" Fallos 323:1841; "Ingeniería Omega" Fallos 323:3924; "Carl Chung Ching Kao" Fallos 324:3019; "Magnarelli" Fallos 326:1280; "Laser Disc" Fallos 326:3206; "Indicom" Fallos 327:84 y "Roberto Punte" Fallos 329:809; citado por Caparroz, Luciano en LA LEY 25/09/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----6.- El Municipio se agravia por considerar que ya había sido resuelto el rechazo de la acción de lesividad por el Superior Tribunal de Justicia. Sin embargo tal afirmación no se condice con lo sucedido. Este Cuerpo con anterior integración- resolvió revocar la sentencia de origen en cuanto consideraba que Carballo no era legitimado pasivo para el juicio de responsabilidad. Sólo respecto a ese punto se expidió. Cuando las partes deciden reiniciar el proceso desde los alegatos, el Municipio vuelve a errar el camino procesal que él mismo se había impuesto al reconvenir con la acción de lesividad. Respecto al rechazo de la reconvención el Superior Tribunal de Justicia no se había pronunciado por resultar innecesario conforme la solución que se propició en aquella oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.-Finalmente respecto a la denunciada gravedad institucional debido al supuesto vaciamiento de competencia o funciones del Tribunal de Cuentas, no advierto que tal como se propone resolver se afecten las funciones por demás necesarias en el control del actuar administrativo. Aquí sólo se observa que al reconvenir con la acción de lesividad sin integrar la litis con la totalidad de los afectados se condicionó por el propio municipio la posibilidad de calificar la conducta del Sr. Carballo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a los agravios presentados por el Tribunal de Cuentas, en cuanto afirma que para que pueda declararse la nulidad de sus propias resoluciones debería señalarse qué requisitos legales se han violado, entiendo que el vicio que provoca la nulidad se encuentra en la causa dado que el presupuesto de hecho y derecho ilegalidad de la renegociación efectuada por el Cr. Carballo- que el mismo órgano reputó nula de nulidad absoluta tal como lo he detallado, no ha sido declarada judicialmente para poder ser invocada.- - - - - - - - - - - - - -

-----Comparto con los representantes del Tribunal de Cuentas que lo que ha generado la mayor complejidad es la duplicidad de defensas que ampliaron el objeto del presente proceso. En esta instancia procesal nos está vedado ingresar a aquellas incidencias que han quedado precluidas, como la legitimación pasiva del Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, respecto a la invocación que hace el Tribunal de Cuentas en punto a la omisión de tratamiento del art. 1112 del Código Civil por parte de los Jueces, y que la Sra. Procuradora hace suyo para hacer lugar a los agravios, entiendo que es el mismo órgano administrativo el que confunde su accionar. - - - --

-----La responsabilidad del funcionario público puede abarcar distintos aspectos. En efecto, la responsabilidad comprende un amplio espectro de la conducta humana y admite varias clasificaciones. Desde el punto de vista jurídico, los distintos tipos de responsabilidad en que puede incurrir un agente público suelen clasificarse en: a) responsabilidad administrativa patrimonial; b) responsabilidad disciplinaria administrativa; c) responsabilidad penal y d) responsabilidad civil. (Conf. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR)/01 Empleo público/h) Responsabilidad, Hutchinson, Tomás, Depalma. Breves consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial del agente público, 2001, Doctrina RDA 2001; STJRNS4 Se. 90/05 "LOTERIA DE RIO NEGRO”).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, en dicho contexto, reivindicando la potestad local para regular lo referido a la responsabilidad administrativa, no resulta de aplicación en el ámbito del Tribunal administrativo- la responsabilidad civil emergente del 1112 del CC. El sistema de responsabilidad administrativa, donde se enmarca el juicio por responsabilidad, se encuentra delineado por sus propias directrices, reviste inconfundibles caracteres específicos debiendo acreditarse en el caso del juicio de responsabilidad la existencia -o no- de un daño patrimonial en perjuicio del Estado (Conf. STJRNS4 Se. 69/11 “UCP SUBDIRECCION DE TURISMO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a los demás agravios presentados por el Tribunal de Cuentas entiendo quedan subsumidos en el tratamiento de los presentados por el Municipio en función de lo cual remito a lo expresado ut supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, entiendo que deberá hacerse lugar al cuestionamiento efectuado por el actor respecto a la imposición de costas toda vez que no existe fundamento alguno para apartarse del principio general que impone las costas al perdidoso (Art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, propongo: 1.- rechazar los recursos interpuestos por la representación del Municipio de General Roca y el Tribunal de Cuentas; 2.- hacer lugar al recurso interpuesto por el actor en cuanto las costas deben ser impuestas conforme el artículo 68 del CPCyC y 3.- Revocar parcialmente la sentencia cuestionada en autos solo en cuanto a la imposición de costas. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30 % para el letrado de la parte la actora y en el 25% para los letrados de los demandados, de lo regulado en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - -- -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero a la decisión que arriba el señor Juez preopinante. Sin embargo adelanto que son otros los fundamentos que me llevan a tomar idéntica decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo el razonamiento del Dr. Gustavo Martínez, considero que en la presente contienda la conducta asumida por el Municipio en el proceso condiciona la resolución a la que llega el Tribunal a quo; cuya confirmacion propongo. - - - - - - - - - -----Desde mi punto de vista, no es necesario obtener la declaración judicial de nulidad del acto o contrato supuestamente generador del perjuicio, para condenar en el juicio de responsabilidad. Sin embargo, ha sido el mismo Municipio el que, al contestar el traslado de la excepción opuesta por Carballo de falta de legitimación para ser reconvenido-, subordinó la validez de la Resolución del Tribunal de Cuentas a la previa declaración judicial de nulidad; aún cuando luego, en los agravios, ha cambiado su argumentación volviendo contra sus propios dichos, contradiciéndose.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, expresa el Juez citado, en conclusión que comparto: “…no creo que fuere necesario obtener la declaración judicial de nulidad mediante la acción de lesividad, para que hubiere podido avanzarse en el juicio de responsabilidad iniciado por el Tribunal de Cuentas contra el Cdor. Carballo, toda vez que el objetivo de éste no afectaba derechos de las empresas involucradas e incluso tampoco lo hacía la Resolución Nº 3581/06 del Intendente. El vínculo podría además considerarse agotado, limitándose el alcance de las acciones administrativas (tanto la del Tribunal de Cuentas como la de nulificación del Ejecutivo Municipal) a expedirse sobre la mentada irregularidad administrativa, la verificación del eventual perjuicio y la determinación de la responsabilidad de los funcionarios involucrados. El vínculo o acto atacado aparecía como agotado…y, en todo caso, si como consecuencia del juicio o de la declaración administrativa de nulidad pudieren resultar afectados derechos de empresas que no tuvieron oportunidad de ser oídas, llegado el caso, éstas podrían reclamar la inoponiblidad de lo así resuelto”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, el Magistrado advirtió que “…en autos ya se determinó que era necesaria la declaración judicial de nulidad del acto o bien la ratificación de la decisión administrativa” y que: “no podemos en esta instancia apartarnos de tal decisión sin violar el principio de preclusión…”.- - - - - -----Ha sido el mismo representante del Municipio quien, en su carácter de contraparte en el presente proceso y no como sujeto controlado- al contestar el traslado de aquella excepción, manifestó textualmente a fs. 392: “¿Beneficia al actor reconvenido la legitimidad de los contratos impugnados? La respuesta es positiva. Es por demás claro que el Cr. Carballo es un claro beneficiado de la permanencia en el Mundo jurídico de los contratos cuya nulidad se persigue. Ello es muy simple de explicar: la nulidad de los contratos, derivada de la inobservancia de los recaudos esenciales, ya sea para celebrar la subcontratación o a renegociación alegadas, debe ser declarada, pues hasta ello no tenga efecto el acto es válido.” Resaltado del original.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es entonces esta conducta procesal asumida por la co-demandada/reconviniente la que sella la suerte del proceso. Es que el principio de congruencia impone al tribunal sujetarse a las pretensiones y defensas planteadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso; y la firmeza de los actos que se van sucediendo dentro de éste impiden volver a discutir cuestiones que ya quedaron firmes. - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que la conexidad entre la declaración de nulidad judicial y el juicio de responsabilidad, propuesta por el Municipio, fue tratada por la Cámara en su anterior pronunciamiento y por también este Superior Tribunal de Justicia en sentencia 77/10 ; y ello no fue cuestionado por el Municipio. De allí entonces que no son admisibles los agravios sustentando tales cuestiones que, además de ser contradictorias con lo formulado anteriormente, ya han sido resueltas y se encuentran firmes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, si bien en el memorial de agravios la Municipalidad ha sostenido que es innecesario nulificar los actos y contratos dictados por el funcionario para responsabilizarlo patrimonialmente, fácil es advertir que esa afirmación se contradice con lo dicho en el escrito de fs. 389/394, del que he transcripto un fragmento más arriba. Más aún, el argumento venido en agravio resulta francamente incompatible con la decisión misma de reconvenir por lesividad, pues no se entiende cuál sería la motivación para demandar la nulidad de los actos y contratos, si ello era prescindible a criterio del Municipio.- --

-----Es de aplicación al caso la doctrina de los propios actos, que sostiene la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante (Venire contra factum proprium non valet). Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que media entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. - - - - - - - - - - - - - - -----A nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. La teoría de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas y que no es posible que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se contradigan a efectuar un reclamo judicial (Cf. Díaz Solimine, Omar Luis, “La buena fe procesal y la conducta de las partes”, LL 19/03/2013. Cita Online: AR/DOC/6078/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, tiene dicho este Cuerpo que el ordenamiento jurídico no protege las conductas contradictorias. La buena fe impone a toda relación o situación jurídica el deber de salvaguardar la confianza que ha generado en una parte el comportamiento que la otra ha asumido anteriormente (MAIRAL, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.5.; STJRNS4 Se.06/14 “DIAZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Municipio señala en sus agravios que el juicio de responsabilidad patrimonial se encuentra reglado en la Ordenanza Nº 2253/96, y que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley A Nº 2938; es decir que no es necesaria la declaración judicial de nulidad de los actos y contratos.- - - --

-----Nada dice, sin embargo, sobre la necesidad de tal declaración para imputar responsabilidad a Carballo, que antes había sostenido al contestar el traslado oportunamente conferido en la sustanciación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el reconvenido.- - - - - - - - - - - - - - - -----También en contradicción a lo antes afirmado, considera ahora que los actos administrativos nulos de nulidad absoluta (art. 19 inc. b- de la Ley A Nº 2938) carecen de presunción de legitimidad; olvidando que a fs. 392 afirmó expresamente: “La validez de los contratos implica la imposibilidad de que VE ratifique la condena dispuesta por el Tribunal de Cuentas al Cr. Carballo (Resoluciones 10 y 30/06. Ello por una simple razón: Este actuó conforme a un contrato de que a la fecha no habiendo sido declarado nulo- se presume legítimo”.- Y, asimismo, se contradice cuando puntualiza al recurrir que el progreso de la acción de lesividad solo requerida para afectar derechos de terceros- no modifica la resolución del Tribunal de Cuentas. - - -----Lleva entonces la razón el actor cuando, al contestar el traslado de los agravios del Tribunal de Cuentas, expresa que incurre en contradicción en cuanto sostienen la legitimidad autónoma respecto del planteo del Municipio, pretendiendo que la suerte de este último -respecto de la validez de los actos administrativos- no impida hacerlo responsable. También acierta cuando indica que las expresiones del ente municipal resultan contradictorias con la postura asumida al reconvenir primero, y al afirmar luego que ello es condición para imputarle responsabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De lo dicho más arriba, surge con claridad que ha sido el accionar errático y contradictorio del Municipio en el proceso el que determina el resultado del juicio. Es más, cuando las partes deciden reiniciarlo desde los alegatos, luego que este Superior Tribunal admitiera la legitimación pasiva del Juicio de Responsabilidad contra el Cr. Carballo, es el propio Municipio el que vuelve a errar el camino procesal que se había auto-impuesto al condicionar a la previa declaración judicial de nulidad, la posibilidad de imputar responsabilidad al actor (ver fs. 392). Adviértase que respecto al rechazo de la reconvención, el Superior Tribunal de Justicia no se había pronunciado por resultar innecesario conforme la solución que se propició en aquella oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, al respecto, les asiste razón a los Jueces de la Cámara cuando precisan los límites dentro de los que se pueden expedir, en razón del previo reenvío por parte de este Superior Tribunal Sentencia que el Municipio no recurrió-, y de la instancia procesal a las que las partes se sometieron voluntariamente en el nuevo juicio.- - - - - - - - - - - - - - - -----En los casos de reenvío la suerte del litigio dependerá de la ponderación que el Tribunal de reenvío haga de los hechos, pruebas y argumentos de derecho ofrecidos por las partes, de la legitimidad y el grado de razonabilidad de la demanda y de los motivos invocados por las accionadas para oponerse a su progreso, y/o de la valoración de otras circunstancias que el órgano jurisdiccional considere decisivas a los efectos del pronunciamiento (Cf. STJRNS1 Se. 21/12 “MALBRAN”).- - - - - - - - -----Es justamente esta tarea la que el Tribunal a quo en esta segunda oportunidad no pudo desarrollar en su plenitud. En primer lugar porque las partes convinieron retrotraer el proceso desde los alegatos, obstando a la revisión de aquellas cuestiones que con tal proceder quedaron firmes. Y en segundo término, porque el Superior Tribunal, con distinta integración, siguiendo los argumentos traídos por el Municipio, sujetó la responsabilidad de Carballo a la declaración judicial previa de nulidad, cuestión que el Municipio consintió en aquella oportunidad y no puede válidamente ahora controvertir.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tengo presente al emitir mi voto que el objeto del juicio de responsabilidad (art. 44 Ord. 2253/96) es determinar el daño causado respecto de los bienes del Estado Municipal. Si bien el artículo 46 amplía el objeto a la verificación de la transgresión de normas legales o procedimientos que regulen la administración, para este último supuesto prevé (artículo 50 inciso c) y 12 inciso c) la aplicación de una sanción (multa).- - - - - - - - - -----En función de ello, creo necesario remarcar que lo expresado no significa de modo alguno convalidar el actuar del Cr. Carballo. Lo que estoy afirmando reitero- es que el Municipio no puede aducir primero que sólo declarando judicialmente la nulidad de los actos en cuestión podrá atribuirse responsabilidad administrativa patrimonial al actor, y luego desdecirse, pues ello violenta la doctrina de los actos propios e impacta en la buena fe procesal que integra el debido proceso legal.- - - - - - -----Comparto con los representantes del Tribunal de Cuentas y con el colega que me precede en la votación, que la duplicidad de defensas que ampliaron el objeto del presente proceso ha generado la mayor complejidad. Lamentablemente, en esta instancia procesal nos está vedado ingresar a aquellas incidencias que han quedado precluídas, como la concerniente a la legitimación pasiva del Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -----Por último, propongo también el rechazo del agravio del actor referido al orden en que fueron impuestas las costas. La complejidad de la materia y del trámite procesal, sumado a las especiales circunstancias que tanto en la instancia de origen como en la presente se han tomado en cuenta para decidir el resultado del proceso, ameritan en mi criterio que las costas sean impuestas por su orden en todas las instancias (art. 68 2do párrafo CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considero en definitiva que los agravios desarrollados por las partes recurrentes no logran conmover los fundamentos de la Sentencia traída en recurso, por lo que corresponde confirmar dicho resolutorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Regular honorarios correspondientes a la presente instancia en el 35% a los profesionales de la actora, en el 25 % a los del Municipio de General Roca y 25 % a los del Tribunal de Cuentas, de aquello que ha sido regulado en la instancia de origen (cf. arts. 15 de la ley arancelaria G Nº 2212). - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, dijeron: - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los recursos interpuestos por el apoderado del Municipio de General Roca a fs.1125, la Presidencia del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de General Roca a fs.1127 y por la apoderada del actor a fs.1126, confirmando la sentencia venida en recurso, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas por su orden (art.68 2do. párrafo Cód.Proc.Civ. y Com.).- Segundo: Regular honorarios profesionales correspondientes a la presente instancia a la doctora Mariela E.Garabito y al doctor Roque La Pusata -en conjunto- en el 35%; a los doctores Santiago E.G.Silva y Eloy L.E. Valdez -en conjunto- en el 25%; y al doctor Juan Pablo Urquiaga en el 25 %; todos a calcular sobre los emolumentos que han sido regulados por sus actuaciones en la instancia de origen (cf.art.15 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO)ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ EN DISIDENCIA PARCIAL-RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA- SERGIO M.BAROTTO- JUEZ-EDUARDO ROUMEC-JUEZ. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 139 FOLIO 1042/1071 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro