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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00343-14
Fecha: 2014-10-30
Carátula: ÑORQUINCO SA / ZUÑIGA,TERESIO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de octubre de 2014, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ÑORQUINCO SA C/ ZUÑIGA,TERESIO S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 00343-14 Reg. Cám) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.178 vta.) respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
1.- Que corresponde resolver el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por derecho propio, por el letrado de la ejecutante (fs. 172/173) contra la resolución que reguló sus honorarios (fs. 171), recurso concedido a tenor del art. 244 CPCC (fs.174).
2.- Que los agravios de la recurrente, al considerar bajos sus honorarios en pesos, son atendibles dado el grave proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país, hecho público y notorio que envilece nuestra moneda.
Entiendo que se debe respetar el espíritu de la remuneración a los profesionales , reconociendo el valor de los trabajos realizados, motivo por el cual, considero debe hacerse lugar a la apelación deducida y establecer que el monto regulado a fs. 171 es el equivalente a "4 jus".
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi adhiero a su propuesta.
Aún cuando no comparto el criterio mayoritario del Tribunal conforme al cual la fijación del honorario (mínimo en este caso) tenga que hacerse a la fecha del pronunciamiento de 2a. instancia (cf. mi voto disidente en autos "ÑORQUINCO C/ ROMERO"), en vista de la inusitada cantidad de recursos por honorarios en trámite acaso resulte dirimente, hasta como política judicial, mutar la fijación dineraria directa, es decir en pesos, por la de jus, o sea la moneda judicial equivalente, para de tal suerte no estar precisados, como sistemáticamente viene aconteciendo, a modificar de manera cuasi-continua la relación de equivalencia pesos-jus durante el lapso transcurrido entre lo decidido en la instancia de origen y lo que, en su caso, defina la Cámara cuenta habida las últimas correcciones registradas en el valor del jus; y si bien no se me escapa que esta última hipótesis no es strictu sensu la de este caso, ya que el recurrente mutó su aclaratoria originaria por una posterior apelación por bajos si no se receptaba aquélla, en orden a homogeneizar una vez más criterios interpretativos, que de hecho fueran ya internamente considerados por el Tribunal, coincido en que las desgraciadas circunstancias económicas por las que de nuevo atraviesa el país aconsejan recurrir a la cuantificación honoraria en jus y no en pesos.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero al primer voto.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la regulación del 19/08/2014 (fs. 171) al solo efecto de establecer que lo regulado es el equivalente a "4 jus". II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro