Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00355-14

N° Receptoría: S-3BA-280-C2014

Fecha: 2014-10-30

Carátula: ÑORQUINCO S.A. / MAGALLANES CARLA ANALÌA- EJECUTIVO- S/ INCIDENTE DE EXCUSACION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ÑORQUINCO S.A. C/ MAGALLANES CARLA ANALÍA- EJECUTIVO- S/ INCIDENTE DE EXCUSACION (P-07)", expediente 00355-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.5 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo con motivo de la oposición que formulara el titular del Juzgado Civil y Comercial nº 1 Cinco, Dr. Cristian Tau Anzoátegui a la excusación que planteara el titular del Juzgado Civil y Comercial nº Tres, Dr. Santiago Morán.

Si bien el Dr. Santiago Morán invoca razones de decoro y delicadeza que resultan, en principio, reservadas al ámbito privado del magistrado, no parece que los ”motivos” que conducen a tal decisión resulten de suficiente entidad como para autorizar el apartamiento del Juez llamado a intervenir en la sustanciación del proceso.

Del análisis de las piezas sobre las cuales se fundamenta la excusación, no se alcanza a visualizar un enfrentamiento terminal entre el Juez y el letrado sino un enfoque distinto sobre una temática determinada que puede decidirse dentro del ámbito normal del proceso y sin recurrir a apartamientos que -como sabemos- ocasionan un perjuicio al servicio de justicia.

Si a ello le agregamos que las causales de excusación deben interpretarse de manera restrictiva, tendremos un cuadro que claramente autoriza a rechazar la excusación del Dr. Santiago Morán.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento con el Dr.Camperi.

Resulta del todo evidente cómo en definitiva, por una nimia cuestión de criterio jurisdiccional en la cual los Jueces son en principio soberanos y en definitiva se puede resolver por vía recursiva ordinaria, el letrado se hubo inexplicablemente desorbitado al punto de incursionar en la ofensa personal hacia el Magistrado lo cual, en mi modesta opinión, es inaceptable desde todo punto de vista.

Mucho antes de ahora hube alertado que los Jueces son ante todo seres humanos y, como a cualquiera, no les place que le falten gratuitamente el respeto. Ya lo dijo hace mucho el maestro Couture: la abogacía es una lucha de pasiones; si en cada batalla vas cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para tí (Decálogo del Abogado).

Frente a semejante cuadro situacional, absolutamente claro tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico, con tan sólo remitir al pormenorizado estudio de la interpretación doctrinario-jurisprudencial inmensamente unánime, antigua y reiterada, en la materia surge palmaria la proponibilidad objetiva del del decoro, la delicadeza y la violencia moral mencionados por el Juez por concurrir todos y cada uno de los presupuestos fáctico-jurídicos que de ordinario los viabilizan, ya que resulta de toda obviedad la afectación de su capacidad para juzgar imparcialmente al abrigar una verosímil relación tensa o recelosa con el letrado que coloque al Magistrado en una situación de conflicto emocional no comprendido en las causales recusatorias prototípicas, y por lo mismo hay pues causa y escrúpulo suficientemente serio y cierto como para que éste pueda ejercitar válidamente su derecho de abstención, dado por las humanas motivaciones subjetivas que lo apontocan; ni qué decir especialmente de la violencia moral la cual, como es también conocido, hace al escrúpulo de la conciencia interna del Juez injustamente atacado y resulta por ende irrevisable por sus colegas en tanto y cuanto, como aquí acontece, los hechos que la sustentan son objetivamente disvaliosos (cf. in extenso Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° I, págs. 332 y sgts.; Falcón, E., "Código...", T° I, págs. 255 y sgts.; Fassi, S., "Código...", T° I, págs. 134 y sgts.; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código..., T° I, págs. 423 y sgts.; Alsina, H., "Derecho Procesal", T° I, págs. 223 y sgts.; Serantes Peña, O. y Clavel Borrás, J., "Código...", págs. 366 y sgts.; Colombo, C., "Código...", T° I, págs. 109 y sgts. Fassi, S., "Código...", T° I, págs. 48 y sgts.; toda la inagotable jurisprudencia concordante citada por tales autores; etc.).

Al contrario entonces de lo sostenido por el Juez subrogante considero que concurren en el sub lite rotundas razones objetivas que avalan la excusación del Juez natural, sin que las pretextadas -y muy acotadas por cierto- medidas correctivas y conexas previstas por la ley puedan en este tipo de casos operar como una suerte de remedio sucedáneo en términos disuasivos; y es más: ni tan siquiera en un país disnómico por antonomasia como es Argentina pueden tolerarse episodios como el que motiva este Acuerdo, recurriendo a una presunción de fortaleza espiritual de los Jueces que carece de un mínimo asidero. Los Jueces, en todo el mundo, están para resolver conflictos con monacal silencio y no para soportar cualquier cosa; y además no destratan a los abogados.

Sin que por lo expuesto la situación justifique mayores extensiones argumentales, ni de hecho ni de derecho, prevengo que recientemente la Corte Suprema Nacional, en su condición de intérprete final de todo el derecho vigente argentino, hubo advertido que no puede exigirse a los Jueces que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el daño injustamente sufrido (cf. in extenso "CANICOBA  CORRAL  C/ ACEVEDO Y OTROS", en Diariojudicial.com del 20-8-2013); sin duda un muy saludable cambio interpretativo que contrasta con lo sostenido en sentido contrario, aunque con muy distinta integración, por el mismo máximo Tribunal Federal en un caso muy difundido en Bariloche (cf. "BAQUERO LAZCANO C/ EDITORIAL  DIARIO RIO NEGRO").

En fin: frente a situaciones como la suscitada en este caso, que desgraciadamente son moneda corriente en este foro, ni el decoro ni la delicadeza ni la violencia moral ni la dignidad ni los dictados de la propia conciencia del Juez vilipendiado ameritan la más mínima objeción, porque él y solo él es el único habilitado para decidir in mens retenta si se hubo o no afectado su capacidad de juzgamiento imparcial y objetiva.

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

1º) Que la ley prohíbe expresa y terminantemente la excusación en examen: "...En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto" (artículo 17, inciso 10, del CPCCRN).

Si la ofensa de una parte o de un letrado excede los límites de la tolerancia deben ser ser sancionados, pero en ningún caso justifica que un juez abandone su jurisdicción o eluda su ejercicio.

Según la letra también expresa y clara de la ley, "los jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro en que incurran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares en las audiencias, en las oficinas o dentro del recinto del Tribunal o en los escritos presentados en el ejercicio de su profesión o cargo" (artículo 30 de la ley K 2430).

¿Quién sancionará al infractor o instará la sanción ante el órgano pertinente si el juez abdica? En vez de deshacerse del problema, el juez lo debe asumir porque es justamente parte de su función y de su oficio.

No es ésta por supuesto la oportunidad para juzgar en qué medida la actitud del letrado pudo ser ofensiva o no, ni si merece sanción o no. No es lo puesto a consideración de este acuerdo. Lo único que cabe decidir es si corresponde que el juez se aparte por algo que él ha considerado ofensivo.

2º) Que, además, las únicas causales de excusación previstas por la ley respecto de los letrados son el parentesco (inciso 1 del artículo 17 citado), el interés (inciso 2), el pleito pendiente (inciso 3), la denuncia o querella (inciso 5) y la denuncia en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados (inciso 6).

La enemistad sólo adquiere relevancia respecto de las partes, y si se trata de ofensas posteriores a la iniciación del juicio ni siquiera justifican la excusación aunque provengan de aquéllas (inciso 10).

3º) Que toda excusación se funda en la pérdida de la imparcialidad y, salvo casos muy excepcionales ajenos a éste, ningún juez debe perderla ante una ofensa, porque justamente debe ejercer la potestad correctiva con la misma imparcialidad con que juzga el asunto de fondo ventilado entre las partes.

Ningún juez debe rivalizar con las partes ni sus letrados por más que estos cometan desarreglos de conducta, como ningún padre se vuelve enemigo de su hijo cuando debe corregirlo, situación que por supuesto no es idéntica pero cabe como ejemplo de ecuanimidad análoga. La imparcialidad y el equilibrio son los dones principales del juez, y todo juez debe honrarlos y demostrarlos.

4º) Que ni siquiera una denuncia antigua es causal objetiva y suficiente de excusación ni recusación, ni puede invocarse para cambiar de juez (CCCM, Bariloche, 10/12/2012, "Borquez, Sonia y Vera, Clara c/ Margarido, Alberto y otro s/ daños y perjuicios s/ incidente de excusación", CCCM, Bariloche, 18/12/2012 y 07/03/2013, "Albicker, Cora y otra c/ MSCB s/ acción de inconstitucionalidad s/ incidente de recusación").

El fundamento es común al del ataque ofensivo: si una ofensa o cualquier denuncia fuesen causales de excusación o recusación, los justiciables disgustados por las resoluciones del juez podrían separarlo fácilmente de las causas con solo ofenderlo o denunciarlo, quitando toda seriedad y respetabilidad al sistema judicial. Los tribunales no son galerías con locales a elección de las partes y los letrados, ni los asuntos judiciales se exhiben en góndolas a elección de los jueces.

5º) Que el decoro y la violencia moral son factores subjetivos, pero deben fundarse en una situación objetiva fehaciente.

No basta con invocar estados anímicos ni escrúpulos inescrutables para abandonar la jurisdicción. Deben invocarse motivos reales, objetivos, y especialmente suficientes para afectar la moral de un juez cuya fortaleza cabe presumir.

Las circunstancias objetivas de este caso no justifican, precisamente, que pierda la virtud de la imparcialidad quien la detenta en grado sumo por revestir la condición de juez. Mucho menos, por supuesto, pueden implicar el ejercicio de una actividad heroica, ni siquiera estoica. Sería francamente exagerado plantearlo en esos términos. Basta con repasar el caso para advertir que las circunstancias distan remotamente de esa hipótesis.

6º) Que, de acuerdo con la doctrina del STJRN y la jurisprudencia de la CSJN, las causales de excusación deben juzgarse con criterio estricto porque dependen de la ley y no de la voluntad de las respectivas personas, comprometen el principio constitucional del juez natural, implican una excepción a las reglas de competencia y dificultan el desenvolvimiento de la organización judicial (STJRN-S, 28/11/2013, "Pieroni", 057/13; CSJN, 30/4/1996, LL 1996-C-691).

Particularmente respecto de la organización judicial, factor aludido por esa doctrina, no ha de descuirdarse el tremendo y perpetuo engorro que causan las excusaciones masivas en un fuero de apenas tres jueces de primera instancia como el nuestro, tanto en períodos ordinarios cuanto en ferias judiciales, al margen de alterar definitivamente el natural balanceo de causas entre los Juzgados.

7º) Que, en síntesis, adhiero por todo lo que antecede al voto del Dr. Camperi, por lo cual corresponde resolver lo siguiente: I) RECHAZAR la recusación del Dr. Santiago Morán en virtud de la oposición formulada por el Dr. Cristián Tau Anzoátegui. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría al recusante. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación del Dr. Santiago Morán en virtud de la oposición formulada por el Dr. Cristián Tau Anzoátegui. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría al recusante. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro