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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-281-AM3-14
N° Receptoría: Z-2RO-281-AM2014
Fecha: 2014-10-29
Carátula: FERNANDEZ DENIS JAVIER S/ AMPARO (#3, SALUD PUBLICA)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 29 de octubre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FERNANDEZ DENIS JAVIER S/ AMPARO (#3, SALUD PÚBLICA)” (EXP. Z-2RO-281-AM2014 - Z-2RO-281-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 3 el Sr. Denis Javier Fernandez (D.N.I. 32.910.154) promueve acción de amparo contra el Hospital Lopez Lima de esta ciudad y el Ministerio de Salud de esta Provincia a los fines de que hagan la entrega urgente de una prótesis para su pierna izquierda, material que ha sido requerido a través del Hospital los primeros días del mes de agosto del corriente año y respecto del cual no tiene novedades. A fs. 5 se presenta en autos con el patrocinio letrado de la Defensoría Civil n° 3 de esta ciudad.-
Manifiesta no recordar los datos de la prótesis solicitada por su médico tratante, y relata que el día 03 de agosto de este año a raíz de un accidente de tránsito se ha fracturado tibia y peroné de su pierna izquierda, que no tiene obra social y que fue atendido en el Hospital local por el Dr. Pablo Blason -quien lo enyesó y prescribió la realización de una cirugía para la colocación de una prótesis-.-
Expresa que a raíz del accidente y del tiempo que lleva sin poder movilizarse se quedó sin trabajo, que es sustento de familia, que tiene dos hijas y que en las condiciones en las que se encuentra resulta imposible obtener otro empleo por lo cual necesita recuperarse en forma urgente.-
II.- Citados que han sido a hacer valer sus derechos en autos al Sr. Gobernador de esta Provincia y al Sr. Fiscal de Estado -cf. cédulas de fs. 10 y 11, respectivamente-, han guardado silencio.-
III.- A fs. 11/12 obra el informe brindado por el Hospital local y el profesional médico que ha tratado al actor, especificándose que se ha solicitado una "placa LCP 3,5 más tornillos".-
IV.- A fs. 13 se ha llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- ADMISIBILIDAD DE LA VÍA INTENTADA:-
Corresponde advertir que atento la naturaleza del planteo traído y la naturaleza de los derechos en juego la vía excepcional del amparo se erige en el caso de marras como la mas idónea a los fines de garantizar los derechos que se sostienen conculcados, por cuanto comprometen la salud e integridad física de la parte actora (arg. arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y se presentan como ciertos, líquidos, patentes, de manera tal que no exige una indagación profunda para su elucidación sino simplemente verificar -conforme los elementos de juicio aportados- sobre la existencia y titularidad de los mismos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).-
Por otro, refuerza lo dicho la ausencia de todo tipo de cuestionamiento en autos al respecto por parte de la contraria.-
II.- Dicho lo anterior, de las constancias de autos cabe tenerse por acreditado que el amparista presenta la dolencia que ha denunciado en el inicio a raíz de lo informado por el profesional médico a fs. 12 y que para su tratamiento requiere ser intervenido quirúrgicamente con la provisión de una placa de LCP 3,5 más tornillos, y que de no darse ello en tiempo adecuado traería aparejadas complicaciones funcionales de tobillo izquierdo.-
De la lectura del informe de fs. 14 -remitido vía fax a este organismo por parte del Ministerio de Salud de esta Provincia- surge que se encuentra en trámite el expediente administrativo para la adquisición de la prótesis con destino al actor, sosteniendo el Asesor Legal del Ministerio que el organismo se encuentra realizando todas las gestiones necesarias a los efectos de resolver en el menor tiempo posible la adquisición de tal material.-
Ante tales circunstancias, he de tener por acreditado que la Provincia demandada -Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro- no ha cumplido con la obligación a su cargo -de proveer todos los implementos requeridos, necesarios y aptos indicados por el profesional de la salud que trata a la actora-, y tal omisión y demora se erige en el caso como manifiestamente ilegal y arbitraria, y con conculcatoria del derecho a la salud e integridad física del actor, debiendo por ende declararse procedente la acción de amparo incoada en todos sus terminos, por cuanto y pese al tiempo transcurrido y riesgos en la salud de aquel (cf. fs. 12 punto 3), no ha obtenido una respuesta favorable.-
II.- Costas a la Provincia demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo lo expuesto, FALLO:-
I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por el Sr. Denis Javier Fernandez (D.N.I. 32.910.154) por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO y a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que en el término de DOS (2) días de notificados, arbitren en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer a favor del primero nombrado el material requerido por el médico tratante -una placa de LCP 3,5 más tornillos- y/o el que resulte necesario según las circunstancias e indicaciones médicas del caso, colocándolo a disposición del profesional médico del Hospital Área General Roca que corresponda y a los fines de que puedan intervenir quirúrgicamente al actor por la fractura que ha sufrido. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicárseles una sanción conminatoria de Pesos mil quinientos ($ 1.500,00) por cada día de retardo, a favor de la actora y de incurrir en su caso el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-
II.- Costas a la Provincia demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. Ana María Streidenberger -en su carácter de adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 3 de esta ciudad, y como patrocinante del actor- en la suma de $ 4.310,00 -10 IUS-, ante su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar este proceso. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro