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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0125/2006
Fecha: 2006-07-07
Carátula: SURMAT S.A. C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. CIA. DE SEGUROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, julio de 2006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SURMAT S.A. c/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. CIA. DE SEGUROS s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. Nº 0125/2006, a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 47/62 se presentó la empresa "Surmat S.A.", por derecho propio e inició demanda sumaria por daños y perjuicios contra la empresa "La Mercantil Andina S.A. Cia. de Seguros". Fundó en derecho y peticionó.-
2) Que a fs. 98/99 se presentó La Mercantil Andina S.A. Cia. de Seguros, por medio de apoderado y opuso la excepción de prescripción contra el reclamo formulado (conf. art. 58 ley 17.418). Fundó en derecho y peticionó.-
3) Que a fs. 101 contestó la actora solicitando el rechazo de la defensa articulada por la contraria.-
4) Que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
5) Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
6) Que en base a ello, el art. 58 de la ley de Seguros expresa que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, desde que la correspondiente obligación es exigible. Entonces, de acuerdo a las constancias de autos y atento lo manifestado por las partes respecto de cuando comenzó a ser exigible la obligación de pago, se entiende que es necesaria la producción de prueba al respecto para poder resolver el planteo, correspondiendo entonces diferir el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
-.I. Diferir el tratamiento y resolución de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
-.II. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro