Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00346-14

N° Receptoría: F-3BA-196-C2012

Fecha: 2014-10-29

Carátula: WIECKO, CRISTINA MARIA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 (veintisiete) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "WIECKO, CRISTINA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 00346-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.110 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por las herederas del presunto heredero, Tania Wiecko y Orfelia Kaplan (fs. 91), contra la providencia del 20/05/2014 que dispuso acumular este sucesorio a la sucesión del padre de la causante tramitado en la ciudad de Rosario (fs. 89), apelación que fue concedida en relación (fs. 92) y fundada por las apelantes (fs. 96/98).

2º) Que la crítica de las apelantes resulta atendible en lo estrictamente sustancial, es decir en la improcedencia de la acumulación ordenada, aunque resulta imprecisa en algunas cuestiones ahora irrelevantes.

Ante todo, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio de la difunta (artículo 3284); y es por eso y por razón del turno que está radicada en el Juzgado de origen.

Contrariamente a lo expuesto en la providencia recurrida y en el propio memorial, no existe ningún impedimento para declarar heredero a un difunto, siempre y cuando haya heredado al abrirse la sucesión, es decir al momento mismo de la muerte de la causante (artículos 3279 y 3282 del CCiv). Es más, debe inexorablemente declarárselo tal a instancias de sus sucesores, en este caso las apelantes. Justamente por eso la norma de procedimiento respectiva establece que si falleciere un heredero o presunto heredero dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer (artículo 695 del CPCCRN). Pero en tal caso, obviamente, sólo corresponde declarar heredero a quien heredó al morir el causante, aunque no sobreviva al momento de la declaratoria, en vez de declarar al heredero del heredero. La declaratoria es, en rigor, un pronunciamiento acerca de quién heredó, viva o no viva al momento de su formulación, haya o no dejado a su vez herederos. Por lo tanto, la muerte sobreviniente del heredero no importa impedimento alguno, ni justifica acumular por sí misma y necesariamente las sucesiones, ni desplazar inexorablemente la competencia por razón de conexidad; menos aún entre jueces de distinta jurisdicción provincial.

A la vez, en este caso la comunidad total o parcial de bienes con la sucesión del padre de la causante -único heredero de ésta denunciado hasta ahora- tampoco justifica por razones prácticas y de conexidad desplazar excepcionalmente la competencia hacia el juez de Rosario donde tramita la sucesión del progenitor, porque no se ha denunciado un acervo hereditario de magnitud o complejidad considerables.

Finalmente, la providencia apelada es incompatible con lo ya resuelto por esta Cámara cuando admitió la apertura del procedimiento sucesorio en el Juzgado de origen a instancias de una heredera del heredero (fs. 51/52), lo cual -cabe ratificar ahora- se ajusta como ya se dijo a la norma de competencia (artículo 3284 del CCiv) y a la norma de procedimiento que habilita a las peticionarias a instar el trámite (artículo 695 del CPCCRN). Por consiguiente, a diferencia de lo expuesto en la providencia apelada, la acumulación sólo podría disponerse “con” perjuicio de lo resuelto por este Tribunal en vez de “sin perjuicio” de ello, y no se aprecian razones suficientes para revertir esa resolución (fs. 51/52).

3º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR la providencia del 20/05/2014 (fs. 89) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 91). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la providencia del 20/05/2014 (fs. 89) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 91). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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