Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00057-14

N° Receptoría: S-3BA-174-C2013

Fecha: 2014-10-29

Carátula: GONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS / AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS- AMPARO COLECTIVO- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Marina Venerandi y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS- AMPARO COLECTIVO- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (S-06)", expediente 00057-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 132 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra el pronunciamiento de 1/4 dedujera “ARSA” a fs. 51 y resultara sostenido mediante el memorial de fs. 61/63. Asimismo hubo resultado recurrida la decisión de fs. 54/55 por “DPA”, “ARSA”, “CEB” y por la actora, habiéndose presentado los memoriales de fs. 65/66, 67/70 y 93/95.

Recurso de fs. 51.- Si mediante el decisorio de fecha 30 de noviembre del año 2011 se hubo dispuesto otorgar el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (Ley 2779), disponiéndose la realización de medidas conducentes a los fines de brindar una respuesta al pedido que formularan los accionantes, dictándose oportunamente -sentencia del 18 de junio del año 2012- diversas medidas que colocaban en cabeza de las accionadas la obligación de realizar todas y cada una de las tareas propuestas por los peritos, incluyéndose a pedido de la propia accionante, el apercibimiento de una sanción económica mediante la aclaratoria de fecha 29 de junio del mismo año, es evidente que se ha actuado dentro del marco de referencia de la acción que promovieran los reclamantes la que, como sabemos, reviste aristas muy particulares que tienden a la protección de intereses que exceden el meramente individual por lo cual deben analizarse e interpretarse de manera favorable a quienes hayan requerido su dictado.

En tal sentido, el esfuerzo desplegado por el quejoso resulta claramente insuficiente, en el marco de referencia en el que nos venimos desenvolviendo, para modificar la “sanción” que hubiere decretado el tribunal competente para entender en este especialísimo reclamo. Recursos de fs. 58/59.- Interpretando como adecuada la respuesta que se hubo brindado en el interlocutorio de fecha 19 de agosto del año 2013, oportunidad en que se dispusiera la fijación de la multa, entiendo que el esfuerzo de los quejosos resultan ostensiblemente insuficientes para alterar el sentido de lo decidido.

En tal orden de ideas, el “a quo”· hubo realizado una adecuada ponderación de los “incumplimientos y demoras” en que los accionados hubieren incurrido en la efectivización de las medidas oportunamente decretadas, no debiéndose perder de vista -vuelvo a repetir- el marco de referencia en el cual nos desenvolvemos, el que autoriza al llamado a decidir, a imponer las sanciones necesarias para que las medidas dispuestas pueden llevarse a cabo sin dilaciones ni demoras.

Observándola -a la multa- desde la perspectiva que propone la accionante es decir de su insuficiencia, entiendo que el “a quo” hubo ponderado correctamente las “insuficiencias” en que se hubo incurrido y fijado la condigna sanción, la que aparece, sin perjuicio de las que puedan tomarse en adelante y de acuerdo al desarrollo de esta particular acción de amparo, prudente y adecuada.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos deducidos por la actora, “DPA”, “ARSA” y “CEB”. Las costas, por la forma en que se decide y por la naturaleza de la pretensión, propongo se impongan por su orden.

A la misma cuestión los Dres. Lagomarsino y Venerandi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos deducidos por la actora, “DPA”, “ARSA” y “CEB”. II) IMPONER las costas por su orden. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Marina Venerandi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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