Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00353-14

N° Receptoría: D-3BA-4141-C2014

Fecha: 2014-10-29

Carátula: CREDIGALL S.A. / ARCE, JORGE- EJECUTIVO- S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CREDIGALL S.A. C/ ARCE, JORGE- EJECUTIVO- S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expediente 00353-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 38 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el ejecutante (fs. 12) contra la sentencia monitoria del 04/06/2014 en cuanto fijó la tasa de intereses moratorios en el 18 % anual hasta el 02/02/2002 y en el 24 % anual desde esa fecha (fs. 11); apelación que fue concedida en relación (fs. 13) y fundada por el apelante (fs. 16/27).

2º) Que se trata de una deuda por honorarios regulados el 27/11/2000 (fs. 1) y las tasas de intereses moratorios fijadas en la sentencia apelada son en gran medida inferiores a las aplicadas oportuna y pacíficamente en el fuero para deudas dinerarias, a saber:

a) 18 % anual hasta el 31/01/2002;

b) 45 % anual entre el 01/02/2002 y el 31/12/2002;

c) 40 % anual entre el 01/01/2003 y el 31/05/2003;

d) 24 % anual entre el 01/06/2003 y el 31/05/2010; y

e) tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos a partir del 31/05/2010 (STJRN-S1, 27/05/2010, “Loza Longo”, 043/10).

3º) Que no hay razones para aplicar a esta deuda una solución distinta a la adoptada pacíficamente entonces para una generalidad de casos; de modo que corresponde aplicar esas tasas hasta el 01/09/2014, fecha en que esta Cámara adoptó un nuevo criterio para lo sucesivo (caso "Credigall c/ Hernández Torres").

Efectivamente, respecto de lo sucesivo, se replantea en este caso una cuestión análoga a la considerada en el citado precedente de esta Cámara, por lo que cabe reiterar aquí las consideraciones allí efectuadas.

4º) Que la tasa activa en cuestión ha devenido notoriamente insuficiente para resarcir el daño moratorio causado por el incumplimiento oportuno de obligación dineraria (artículo 622 del CCiv), en virtud del evidente deterioro monetario y del incremento de las tasas vigentes en el mercado.

Esa tasa activa está evidentemente subsidiada por aquel Banco oficial y resulta actualmente insuficiente para cumplir la función considerada en los fundamentos de aquella doctrina del máximo Tribunal; es decir, resulta insuficiente para mantener incólume el crédito dinerario perjudicado por la mora. En la jurisprudencia reciente de Río Negro ya se ha hecho notar esa insuficiencia y el carácter subsidiado de la tasa (CACCM de General Roca, “Zucchini”, 13/08/2014, 039/14).

Además, el Banco Nación aplica esa tasa “anual” en un régimen compuesto de intereses con capitalización subperiódica ("a treinta días"), mientras la tasa judicial se aplica siempre en un régimen simple (es decir sin capitalización periódica ni -mucho menos- subperiódica). Con otras palabras, la tasa "nominal" en cuestión no refleja el rendimiento realmente obtenido por el Banco con su aplicación (superior al obtenido en las liquidaciones judiciales), ya que ese rendimiento bancario sólo se refleja con la tasa "efectiva". La tasa nominal, en cambio, refleja fielmente el rendimiento inferior obtenido en la práctica judicial.

Para advertir por qué la aplicación que hace el Banco de la tasa en cuestión arroja resultados superiores quizás convenga señalar muy brevemente las diferencias entre tasa “nominal”, “efectiva”, “proporcional”, "periódica" y "subperiódica"; y de paso remarcar las diferencias entre tasa “adelantada” y “vencida”, terminología también utilizada por el Banco al expresar la tasa adoptada en el precedente "Loza Longo".

Por lo pronto, un régimen compuesto capitaliza los intereses, mientras un régimen simple no los capitaliza. Luego, en el caso del régimen compuesto, si la capitalización se produce en el mismo período indicado por la tasa (por ejemplo cuando la tasa es anual y la capitalización se produce al término de cada año), se dice que dicha tasa es “periódica”; y si la capitalización se produce en períodos menores al indicado por la tasa (por ejemplo cuando la tasa es anual y la capitalización se produce “a treinta días”), se dice que la tasa es “subperiódica”.

Así, el rendimiento realmente obtenido por el Banco en los regímenes de interés compuesto con capitalización subperiódica está indicado por la tasa “efectiva” y no por la "nominal". En esos regímenes, la tasa nominal está expresada en un período mayor (en este caso anual) a los subperíodos de capitalización (en este caso de treinta días), en los cuales se calculan los intereses y se los añade al capital que, así incrementado, vuelve a generar nuevos intereses capitalizables en los subperíodos mensuales siguientes. De ahí que sea un régimen de interés compuesto con capitalización subperiódica. Luego, para calcular los intereses en cada subperíodo se aplica la tasa “proporcional”, que es igual a la tasa nominal periódica dividida por la cantidad de subperíodos comprendidos en ella (por ejemplo, si la tasa anual es 24, la tasa proporcional mensual es 2). Ahora bien, como los capitales se van incrementando mes a mes por las sucesivas capitalizaciones (propio del interés compuesto), el valor final obtenido al cumplirse el período de la tasa nominal con que se obtuvo la proporcional (es decir al año) es superior al que se obtendría capitalizando una sola vez por todo el período con dicha tasa nominal periódica. Por eso, las entidades financieras están obligadas por la autoridad monetaria a publicar cuál es el rendimiento efectivo que se obtiene durante el período expresado por la tasa nominal anual (TNA) si se le aplica un régimen de capitalización subperiódica, lo cual se expresa con la tasa efectiva anual (TEA). De ahí que los resultados obtenidos por el Banco con la aplicación de la tasa nominal sean superiores a los obtenidos con un régimen simple en las liquidaciones judiciales, lo cual debe tenerse presente a la hora de elegir la tasa.

A la vez, la tasa “vencida” es aquella que se aplica sobre un valor actual (el capital inicial) para cobrar los intereses al vencimiento de la operación. Es la tasa que se aplica en las operaciones comunes y en los descuentos racionales; y puede aplicarse en un régimen simple o en un régimen compuesto, y en este último caso en un régimen de capitalización periódica o subperiódica. Por lo tanto, una tasa efectiva (la que indica el rendimiento en el interés compuesto de capitalización subperiódica) puede aplicarse en forma adelantada o vencida. La tasa “adelantada”, en cambio, es la que se aplica sobre un valor futuro (el monto final) para cobrar intereses anticipadamente (al inicio de la operación). Es la que se aplica en las operaciones de descuento comercial (no racional) y encubre una sobretasa, porque el resultado final arroja un rendimiento mayor que la vencida, por razones cuya demostración excede aquí lo necesario. Como se ha visto, los términos "vencida" y "adelantada" no califican en verdad a la tasa nominal en sí, sino al modo de aplicarla.

Por supuesto que la doctrina sentada en el precedente "Loza Longo" sólo implica adoptar el porcentaje (más precisamente la razón) de la tasa nominal y anual que el Banco de la Nación Argentina utiliza en ciertas circunstancias contingentes que describe: en las operaciones activas de la cartera general de préstamos calculados sobre un valor actual ("vencida") en vez de futuro ("adelantada" o "de descuento") con capitalización subperiódica de intereses ("a treinta días"). No implica, en cambio, adoptar todas esas variables meramente descriptivas del contexto donde el Banco aplica la tasa, ajenas al único y esencial propósito de la doctrina que fue establecer una pauta sobre el porcentaje en sí, en vez de sentar doctrina y directivas sobre valores actuales o descuentos, intereses simples o compuestos, préstamos o descubiertos, etcétera. Piénsese que así como debe aplicarse a todos los casos aunque no versen sobre préstamos (por ejemplo honorarios, alquileres, indemnizaciones, etcétera), debe aplicarse también aunque no se trate de un régimen compuesto.

Está claro entonces que la doctrina en cuestión sólo exige aplicar el porcentaje nominal anual y no las restantes pautas y circunstancias en que el Banco lo aplica, porque eso depende de cada caso; pero debe tenerse especialmente en cuenta que la aplicación que efectúa el Banco de aquella tasa nominal arroja rendimientos superiores a los obtenidos en el régimen simple de las liquidaciones judiciales, con lo cual el porcentaje en cuestión no debe llamar a engaño porque el provecho que obtiene el Banco en sus operaciones activas es en verdad mayor al que obtiene un acreedor judicial con aplicación de la misma tasa nominal.

5º) Que el apelante ha efectuado un desarrollo detallado, aritmético y por demás elocuente y demostrativo de que la tasa fijada en autos -apenas inferior a dicha tasa activa- es insuficiente para resarcir el daño moratorio causado por el incumplimiento de la obligación dineraria en cuestión (artículo 622 del CCiv).

Es indudable que en la realidad económica actual una tasa nominal de aproximadamente el 25 % aplicada en un régimen simple provoca la licuación del crédito en términos reales, especialmente si la mora es prolongada. Es una tasa que no se ajusta siquiera a la variación del “jus”, de los salarios mínimos o de las paritarias, como indica el apelante. Una tasa que sin dudas fomenta la mora y la proliferación de juicios.

Las tasas judiciales deben ser realistas para que cumplan su función indemnizatoria. Si los intereses son una obligación impuesta para resarcir el daño provocado por el atraso entonces no pueden resultar indiferentes a la pérdida del poder adquisitivo del dinero provocado justamente por el retraso. Si esa pérdida ha sido aproximadamente del 26 % en 2013 y será estimativamente del 30 % en 2014, entonces una tasa del cercana al 25 % resultará necesariamente insuficiente para indemnizar esa pérdida, y dejará absolutamente descubierta la privación del dinero.

6º) Que el artículo 61 de la ley G 2212 es una disposición “complementaria y transitoria” (así reza el título donde se ubica) inaplicable actualmente, ya que contempla un interés puro aplicable sobre “las sumas actualizadas” de acuerdo con el índice de precios al consumidor del INDEC.

Si no se aplica ese índice, tampoco esa tasa.

7º) Que, así como en Río Negro ya se ha hecho notar la insuficiencia de la tasa activa del Banco Nación (CACCM de General Roca, “Zucchini”, 13/08/2014, 039/14), lo propio viene ocurriendo en otras jurisdicciones.

Por ejemplo, un grupo importante de jueces laborales de la Capital Federal que representan cerca de la mitad de los Juzgados de Primera Instancia han comenzado a aplicar desde abril de 2014 la tasa activa con un incremento del 50 %, lo que lleva en la práctica a que la tasa anual se eleve a alrededor del 37 % (Grisolía, Julio Armando, “La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales”, LL 05/05/2014, LL 2014-C-687).

8º) Que, en virtud de todo lo anterior y con la prudencia que exige cualquier apartamiento de la doctrina del Superior Tribunal, resulta razonable fijar para el cálculo de los intereses moratorios del caso la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos incrementada un 25 % (así, por ejemplo, si la tasa nominal bancaria de la institución oficial es del 25 % anual, la tasa judicial debería elevarse al 31,25 % anual).

Se recalca que ese apartamiento se debe exclusivamente a la desactualización de tal doctrina provocada por los cambios monetarios y económicos producidos desde que fue pronunciada, no porque por entonces haya sido desacertada.

9º) Que, en síntesis, las tasas aplicables en este caso serán las siguientes:

a) 18 % anual hasta el 31/01/2002;

b) 45 % anual entre el 01/02/2002 y el 31/12/2002;

c) 40 % anual entre el 01/01/2003 y el 31/05/2003;

d) 24 % anual entre el 01/06/2003 y el 31/05/2010;

e) tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos (STJRN-S1, 27/05/2010, “Loza Longo”, 043/10), entre el 01/06/2010 y el 01/09/2014; y

f) la misma tasa activa del punto anterior, incrementada en un 25 % a partir del 01/09/2014.

10º) Que, por último, deviene abstracto el agravio subsidiario de inconstitucionalidad que, de todos modos, no fue puesto a consideración del juez de primera instancia (artículo 277 Código Procesal).

11º) Que todo lo precedente coincide con lo ya resuelto por mayoría en esta Cámara en otros casos similares (por ejemplo en “Credigall c/ Painefil”, expediente 00284-14).

12º) Que, en virtud de todo lo anterior, propongo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia monitoria del 04/06/2014 (fs. 11) al solo efecto de fijar para el cálculo de los intereses moratorios las siguientes tasas: a) 18 % anual hasta el 31/01/2002; b) 45 % anual entre el 01/02/2002 y el 31/12/2002; c) 40 % anual entre el 01/01/2003 y el 31/05/2003; d) 24 % anual entre el 01/06/2003 y el 31/05/2010; e) tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos entre 01/06/2010 y el 01/09/2014; y f) tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos incrementada en un 25 % a partir del 01/09/2014. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento en gran parte con mi colega y, por lo mismo, visualizo que la mayoría de las críticas del apelante son inatendibles.

Ya este Tribunal hubo finalmente (2006) unificado la vulgarmente conocida como canasta de tasas que inicialmente, es decir desde el 5-5-03 y el 25-5-03 respectivamente, rigió sólo en esta IIIa. Circunscripción (las por entonces otras dos seguían la tasa "mix" fijada por el STJ en el caso "CALFIN") a posteriori de la salida parcial (y por cierto traumática) del régimen convertible (ley 23.928) tanto para los daños y perjuicios o deudas de valor como para las deudas no pesificadas entre las cuales están los honorarios (cf. precedentes "REISFELD" y "SOÑIS"); incluso el propio STJ terminó por invalidar dicha misma secuencia de tasas, reafirmando la vigencia -por entonces de aplicación obligatoria con arreglo a su caracter de doctrina legal- de la referida tasa "mix" (resultante de dividir por dos la sumatoria de las tasas activa y pasiva del BNA) fijada desde 2004 (cf. casos "CALFIN" y "PROVINCIA  DE  RIO  NEGRO  C/ TORDI").

Luego: por más que la deuda honoraria que aquí se ejecuta date del 27-11-2000, en cualquier caso, aplicarle una secuencia y/o canasta de tasas que hubo sido ex nunc unificada por la Cámara, precisamente en el porcentaje usado por el Juez de grado (18 % anual desde 2000 hasta la entrada en vigencia del fallo "LOZA LONGO" del STJ), redunda en mi opinión en un claro supuesto de objetivo abuso de derecho fulminado por la ley (art. 1071 Código Civil) en tanto y cuanto se intenta recurre ex tunc de algo ya completamente superado e incluso in extremis casado por el STJ.

Recuérdese, de paso, que desde siempre nuestro STJ hubo sido en extremo cauto en materia de intereses (cf. sucesivos casos "CALFIN" y LOZA LONGO" cit.), criterio que se mantiene incluso hasta hoy día pese a la inflación cada vez más alta reinante. Y es que, cuadra insistir de nuevo, una cosa es el interés (tasa) y otra cosa muy diferente es la indexación y/o repotenciación (índices correctores).

En lo referente al reciente criterio interpretativo instaurado por la mayoría del Tribunal (cf. in extenso caso "CREDIGALL S.A. C/ HERNANDEZ TORRES"), sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión contraria por las razones a las cuales brevitatis causae remito, elementales motivos de economía procesal y política judicial aconsejan seguirlo en orden a unificar soluciones análogas o similares antes que fomentar nuevas disidencias ya sin finalidad útil ninguna.

Por todo lo precedentemente meritado es evidente que tampoco comulgo con el criterio propuesto por la mayoría de la Cámara, replicado recientemente en el otro precedente referido por el Dr. Riat (in re "CREDIGALL S.A. C/ PAINEFIL").

En fin: en mi modesta opinión se cohonesta en el sub lite, al igual que se hiciera en el caso últimamente aludido, un doble supuesto disvalioso pues a ultraactividad de una canasta de tasas abrogada se adita la potenciación de la tasa activa resultando así un honorario indirecta y virtualmente "actualizado".

En conclusión, a diferencia del 1er. votante, propongo al Tribunal rever el criterio recientemente instaurado y en consecuencia resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la resolución en crisis, receptando parcialmente el recurso en cuestión, al sólo y único efecto de computar sobre la secuencia en crisis la tasa activa (cartera general -préstamos- nominal anual vencida a 30 días BNA) incrementada en un 25 % desde el 1-9-2014 hasta el efectivo pago; II) (De forma).

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Si no estuviese constreñido a “optar” entre las propuestas que anteceden, recurriendo a la “alternativa” que propone el recurrente hubiese fijado sus honorarios en la suma de $ 5.681 equivalentes a 13 Jus -8 Jus por la regulación de $243 al 27/11/00 y 5 Jus por la regulación de $531 al día 02/09/08.

Entiendo que sería el método más sencillo y eficaz para fijar los honorarios que han quedado desfasados por la inflación que sufre la economía nacional. Si contamos con un parámetro preciso y referido expresamente a la problemática que nos ocupa como resultan ser los “Jus”, para qué recurrir a otras alternativas más engorrosas, con el riesgo de conducir a una pérdida de los ingresos del profesional.

Expresada tal opinión, prestaré mi adhesión a la propuesta del Dr. Emilio Riat, por contener un principio que debe ponderarse especialmente, cual es el de tratar de mantener los ingresos de los profesionales incólumes o, al menos, con la menor afectación al proceso de desvalorización de nuestra moneda.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia monitoria del 04/06/2014 (fs. 11) al solo efecto de fijar para el cálculo de los intereses moratorios las siguientes tasas: a) 18 % anual hasta el 31/01/2002; b) 45 % anual entre el 01/02/2002 y el 31/12/2002; c) 40 % anual entre el 01/01/2003 y el 31/05/2003; d) 24 % anual entre el 01/06/2003 y el 31/05/2010; e) tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos entre 01/06/2010 y el 01/09/2014; y f) tasa activa, nominal y anual del Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos incrementada en un 25 % a partir del 01/09/2014. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro