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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00347-14
Fecha: 2014-10-29
Carátula: AGUERA, ALEJANDRO / ACUÑA, NORBERTO NORMANDO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de octubre de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGUERA, ALEJANDRO C/ ACUÑA, NORBERTO NORMANDO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" (Expte. N° 00347-14 Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 322), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la regulación de honorarios practicada a los profesionales intervinientes (fs. 305) interpusieron recurso de apelación por "bajos" los letrados de la actor Dres. Rinaldis y Orticelli (fs. 306), concedido a tenor del art. 244 CPCC (fs.307).
Los apelantes se agravian porque el Juez "a quo" haya aplicado el mínimo de la escala legal, cuando su parte ha resultado triunfante a pesar de la cerrada actitud asumida por la demandada; no se tuvo en cuenta la trascendencia jurídica moral y económica para las partes y para casos futuros; todo lo cual justifica recurrir al máximo arancelario a los efectos, además, de paliar los efectos de la inflación.
La crítica resulta manifiestamente inatendible.
En efecto: contrariamente a lo expresado por los recurrentes tanto los parámetros arancelarios genéricos (art. 6 L.A.) como el porcentaje específico aplicado (art. 8: 15 %), que por cierto no es el mínimo, se corresponden con las elocuentes constancias de la causa, en la cual la demanda fue admitida en menos de un 50 % de lo reclamado, por lo cual entiendo que la suma fijada constituye una equitativa y más que suficiente retribución sin que por lo mismo se justifique recurrir al máximo pedido; y por cierto que la ancestral y endémica inflación que de nuevo afecta nuestro país, y por tanto a todos sus sufridos habitantes, de ninguna manera permite recurrir, como una suerte de paliativo sucedáneo de los índices repotenciadores aún prohibidos (ley 23.928), al incremento del promedio porcentual tradicionalmente usado en la Circunscripción para estos casos como virtual variable de ajuste.
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal decidir lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución regulatoria en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución regulatoria en crisis, rechazando el recurso en cuestión. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro