Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16403-192-11 (2)

N° Receptoría: BRANDI CAMEJ

Fecha: 2014-10-28

Carátula: DUPRAT, DAIANA / DEBIN, SERGIO CLAUDIO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres.Carlos M. Cuellar, Emilio Riat y Rubén Marigo después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DUPRAT, DAIANA C/ DEBIN, SERGIO CLAUDIO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. N° 16403-192-11 (2) Registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.304 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado -Sergio Claudio Dubín- y la citada en garantía -Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada- (fs. 191) contra la sentencia definitiva del 13/09/2011 que los condenó a indemnizar a la demandante -Daiana Duprat- los perjuicios causados por un accidente de tránsito (fs. 178/182); apelación que fue concedida libremente (fs. 192), fundada por los apelantes (fs. 219/221) y sustanciada por la demandante (fs. 223/224).

2º) Que la crítica del apelante basada en su prioridad de paso es atendible y suficiente para revocar la condena.

Según la norma pertinente, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, y esa prioridad es "absoluta" y sólo se pierde ante ciertas circunstancias excepcionales expresamente previstas (artículo 41 de la ley nacional 24449; ley provincial 2942; y ordenanza local 518/1995).

La calificación de "absoluta" con que la ley bendice a la prioridad de paso no es más que un énfasis destinado al intérprete para advertirle de su importancia superlativa, del celo que debe observarse en su aplicación. Pero nada más; ya que apenas está consagrada en una regla general, no universal, dado que la misma norma contempla diversas excepciones.

La prioridad de paso es en definitiva un derecho subjetivo y en un sistema constitucional ningún derecho considerado en abstracto puede presumirse de antemano literalmente absoluto, ilimitado, necesariamente superior a cualquier otro y en cualquier circunstancia. Y si algunos derechos pueden generar ciertamente expectativas dignas de las más altas (la vida, la libertad, etcétera), está claro que la prioridad de paso no puede asumir tantas pretensiones. Además, por muy importante que fuese un derecho, nadie puede ejercerlo abusivamente (artículo 1071 del CCiv). Quizás por eso muchos autores y tribunales perseveran en negarle a la prioridad de paso su condición absoluta a pesar del expreso texto legal.

Como sea, despejada esa cuestión semántica, está claro que la prioridad de paso es un derecho importantísimo para el tránsito vehicular y que deben interpretarse restrictivamente tanto sus excepciones cuanto las otras reglas o derechos del tránsito que puedan colisionar con ella. Simplemente es eso lo que ha significado el legislador al calificarla de "absoluta"; y es obvio que interpretar restrictivamente otras reglas no significa sacrificarlas siempre y necesariamente en favor de la prioridad de paso. Por ejemplo, podría darse que un cruce por la diestra a velocidad reglamentaria implicara de todos modos un ejercicio abusivo de la prioridad si, por ejemplo, no se conservara un control suficiente del vehículo -por la razón que fuera- o concurriera otra circunstancia igualmente relevante.

Pero, salvo prueba en contrario, se presume responsable del accidente a quien encara el cruce sin prioridad de paso (artículo 64 de la ley 24449).

En este caso está fuera de discusión que el demandado arribó por la derecha mientras la demandante lo hizo por la izquierda, de modo que aquél contaba con prioridad de paso.

Por lo pronto, existen indicios suficientes de que los dos vehículos arribaron simultáneamente a la bocacalle porque uno impactó justo en la mitad del otro, tal como ha señalado el peritaje accidentológico (fs. 129/141 y 153/154). Es obvio que la prioridad de la diestra sólo juega o adquiere relevancia cuando dos o más vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle, porque la prioridad es un concepto de relación que necesariamente vincula a dos más términos en un orden de preferencia. No tiene sentido, o al menos carece de utilidad, hablar de prioridad de paso si sólo un vehículo arriba a la bocacalle mientras nadie transita por la otra vía o quien la transita se encuentra lejos. Ese vehículo solitario tiene sencillamente derecho a pasar, más que prioridad de paso.

En verdad, la colisión misma es una evidencia de simultaneidad suficiente para que opere la prioridad de paso con independencia de las partes impactadas en cada vehículo (ya sea traseras, medias o delanteras), porque en principio deben concurrir otros indicios más contundentes de adelantamiento o exceso de velocidad para derribar tal prioridad, dado el carácter restrictivo con que se debe interpretar toda excepción. De modo que las impugnaciones de la demandante contra el peritaje accidentológico son inatendibles (fs. 146/147), al margen de que la experta las evacuó y desarticuló con claridad (fs. 153/154).

Igualmente, en este caso la colisión se produjo justo en la mitad del automotor de la demandante, ni más atrás ni más adelante, lo que refuerza un arribo simultáneo a la encrucijada sin ninguna otra evidencia de que ella llegara suficientemente antes que el demandado para desvirtuarle su prioridad de paso.

No concurrió, por otro lado, ninguna de las excepciones taxativamente previstas en la ley para la prioridad de paso (artículo 41 de la ley citada).

La sentencia consideró que la prioridad de la diestra cedía en este caso porque la demandante transitaba por una arteria de doble mano y mayor caudal de vehículos, justificando esa interpretación en la fluidez del tránsito y la seguridad vial. Pero lo cierto es que no se trata de una excepción legalmente prevista. La calle del caso no reúne las características definitorias legales de una autopista ni una semiautopista (artículo 5, incisos "b" y "s", de la ley 24449), y se reitera que todas las excepciones deben interpretarse restrictivamente y sin analogías, aunque probablemente se justifique una modificación legislativa expresa porque la prioridad de la diestra ante calles de doble mano y carril múltiple no señalizadas suele generar efectivamente diversos trasntornos, incluso interpretativos. Por lo pronto, quien atraviesa una calle de doble carril lo hace por la izquierda de uno y la derecha de otro, con lo cual se relativizan las nociones de "derecha" e "izquierda". Ante esa situación, es factible interpretar que quien cruza la doble mano tiene prioridad en un carril pero no en el otro; de modo que puede atravesar el primero si está a su derecha pero, de ser necesario, antes de concluir el cruce debe aguardar la liberación del segundo con la consiguiente interrupción del tránsito en el anterior. A su vez, según lo resuelto reiteradas veces, también es factible interpretar que cuando un vehículo inicia el cruce de una doble vía deben detenerse los vehículos que circulan en ambos sentidos para que no quede atravesado ni congestione el tránsito, con la paradoja de que en ese caso las calles de doble circulación no señalizadas nunca tienen prioridad de paso (ya que alguno de sus carriles siempre transita por la izquierda de las transversales), lo que al final igualmente congestiona el tránsito. Y mayores son las complicaciones, naturalmente, en las intersecciones no señalizadas de dos calles con vía doble y carril múltiple cada una. En fin, sería conveniente de lege ferenda una excepción expresa a la prioridad de paso de quien transita por la derecha en casos de doble circulación y carril múltiple, al margen de la señalizacion y semaforización pertinentes.

Por supuesto que requiere mayor cuidado atravesar una vía de doble mano, pero no hay evidencias fehacientes de que un descuido del demandado fuera la causa adecuada del accidente. Aunque no haya advertido que la demandante encaraba irregularmente el cruce, la causa adecuada del choque fue justamente ese avance irregular. Además, así como nadie puede invocar su propia torpeza, no puede valerse la demandante de que el demandado no advirtiera la suya.

Tampoco se ha demostrado que uno u otro arribara a la bocacalle con exceso de velocidad, con lo cual subsiste la prioridad del demandado. Si la velocidad de los rodados no pudo establecerse ni hay pruebas del lugar exacto del cruce donde ocurrió el impacto, entonces no hay razones para derribar la presunción de responsabilidad de quien intentó el cruce sin prioridad de paso (artículo 64 de la ley 24449). Lo cierto es que el choque se produjo en el cruce, y que un vehículo circulaba por la derecha de otro; de modo que, al contrario de lo expuesto en la sentencia, la ignorancia de mayores datos justifica honrar la prioridad en vez de sacrificarla.

Y tampoco es relevante, por sí solo, que el demandado sea el embistente, porque ninguna norma establece que esa circunstancia implique una excepción a la prioridad de la diestra, ni implica un abuso en el ejercicio del derecho.

Finalmente, es irrelevante que no se haya probado una maniobra de anticipación de la demandante porque igualmente carecía de prioridad de paso cuando encaró el cruce. Además, si la sentencia se fundó en la responsabilidad subjetiva (artículo 1109 del CCiv) era imprescindible probar la culpa del demandado y no de la demandante, con lo cual la ausencia de aquella prueba era especialmente irrelevante.Vease que, efectivamente, la sentencia optó por el régimen subjetivo en vez de objetivo (artículo 1113 -última parte del segundo párrafo- del CCiv) a pesar de que -dicho sea de paso ya que no es cuestión por resolver- la Corte Suprema tiene resuelto desde hace mucho que el régimen objetivo subsiste aunque participen en los hechos más de una cosa riesgosa, porque no hay razón suficiente para interpretar que los riesgos deban compensarse (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143-786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991-D-476 y Doc. Jud. 1991-2-819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994-B-149; etcétera).

3º) Que lo dicho es suficiente para revocar la sentencia en todas sus partes e imponer las costas de las dos instancias a la demandante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

4º) Que los honorarios de primera instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo (abogado de la demandante) deben regularse en la suma de $ 4.370 y los de los Dres. Carlos Aiassa y Luis Marsó (abogados del demandado y la citada en garantía), en conjunto, en la suma de $ 5.681, equivalentes respectivamente a 10 y 13 ius (artículo 9 de la ley G 2212) de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada).

5º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo (abogado de la demandante) y del Dr. Carlos Aiassa (abogado del demandado y la citada en garantía) deben regularse respectivamente en el 25 % y el 30 % de lo regulado a cada una por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

6º) Que los honorarios de los peritos Francisco Giambirtone y Florencia Anfuso deben regularse en la suma de $ 800 a favor de cada uno de acuerdo con la extensión e importancia de la tarea desarrollada.

7º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR en todas sus partes la sentencia del 13/09/2011 (fs. 178/182) en virtud de la apelación interpuesta. II) IMPONER a la demandante las costas de las dos instancias. III) REGULAR los honorarios del Dr. Leonardo Brandi Camejo (abogado de la demandante) en la suma de $ 4.370 por los trabajos de primera instancia y en el 25 % de esa suma por los trabajos de segunda instancia. IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Carlos Aiassa y Luis Marsó (abogados del demandado y la citada en garantía), en conjunto, en la suma de $ 5.681 por los trabajos de primera instancia. V) REGULAR los honorarios del Dr. Carlos Aiassa (abogado del demandado y la citada en garantía) por los trabajos de segunda instancia en el 30 % de lo regulado por los trabajos de la primera. VI) REGULAR los honorarios del perito mecánico Francisco Giambirtone en la suma de $ 800. VII) REGULAR los honorarios de la perita Florencia Anfuso en la suma de $ 800. VIII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. IX) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Acuerdo con mi colega preopinante sólo en punto a recordar, aunque no fuera materia de agravio, que el régimen de responsabilidad en estos casos es objetivo (art. 1113 Còd. cit.) y no subjetivo (art. 1109), como interpretara el Juez de grado, pero disiento en todo lo restante de su voto.

Ya como Juez de grado tuve oportunidad de decidir algunos casos exactamente en un cruce de idéntica configuración (cf. v. gr. caso “SERENI”: accidente en Gallardo y Quaglia, a unas pocas cuadras de Gallardo y Villegas), es decir una calle y una avenida, oportunidad en la cual hube consignado el siguiente orden ideario plenamente aplicable al sub lite por perfecta analogía situacional:

Dentro del ámbito de las maniobras durante la circulación vehicular viene a cuento aludir al cruce de bocacalles o encrucijadas que conlleva la necesidad ineludible de prever la circulación que tiene la calle o camino transversal.

Es común observar en las declaraciones vertidas ante las autoridades policiales o judiciales que los conductores digan que al llegar a la intersección con una calle transversal a la que circulaban imprevistamente apareció por la primera un vehículo con el cual colisionaron; sin embargo nada mas lejos de la realidad que dicha supuesta imprevisibilidad de la aparición del segundo vehículo, pues acaso ¿qué se espera que aparezca por una calle destinada al tránsito de automotores? En dicha negligencia conductiva sumada a los casos de culpa con representación (rayana o no en el dolo eventual) se centra toda la problemática del derecho o preferencia de paso, ya que si todo conductor tuviera en cuenta seriamente esta sencilla regla de manejo no habría prácticamente colisiones en las bocacalles.

Apropósito recuérdese que preferencia, precedencia, prelación, prioridad, derecho de paso o derecho de vía consiste, desde el punto de vista formal, en una norma organizacional concebida para distribuir el espacio de la vía pública a fin de posibilitar su uso por los usuarios en forma ordenada y no conflictiva o siniestral. El mecanismo consiste en el privilegio que, bajo circunstancias específicas, se otorga normativamente a un conductor o peatón -preferente o prioritario- para utilizar un cierto espacio público libremente sin interferencia y correlativo a la obligación de otro u otros conductores o peatones involucrados en la misma situación de tránsito -impreferentes o no prioritarios- quienes deben observar determinadas conductas que habilitan la realización del privilegio otorgado a aquél; en su aspecto material el arbitrio es cronológico pues se procura que un mismo espacio sea relativamente utilizado antes por el usuario privilegiado y después por el no privilegiado. Se trata entonces de la concesión de una facultad o beneficio excepcional que normalmente no correspondería de forma que si bien ambos involucrados en la situación tienen el mismo derecho subjetivo de circular por la vía pública a uno de ellos, en función de un imperativo de seguridad general e individual, se le suspende temporalmente en favor del otro y se le impone además la obligación de desplegar conductas positivas o negativas para asegurar el cumplimiento de la excepción otorgada. Aquel al que la norma concede el privilegio goza de un verdadero y propio derecho subjetivo de preferencia en tanto que respecto al otro se establece una verdadera obligación de respetar la preferencia de fuente legal. Coherentemente con lo expuesto violar la preferencia de otro es siempre una infracción de tránsito, dado que implica un quiebre de la seguridad por trastornar la operación normal de la circulación que la ley pretende instituir; y por lo mismo la condición de preferente implica la exculpación en la causación del siniestro tanto como la inculpación prima facie del impreferente, a quien se presumirá culpable (cf. in extenso Tabasso, C. "Fundamentos del tránsito", vol. II, págs. 355 y sgts.).

Es importante destacar también las condiciones de ejercicio de la preferencia como cuestión íntimamente vinculada a su naturaleza y función. Al respecto ya desde antiguo, es decir aún durante la vigencia del anterior régimen legal de tránsito (ley 13.893) en el cual la prioridad de paso era relativa, la interpretación autoral y jurisprudencial inmensamente mayoritaria prevenían que el preferente no podía abusar o excederse al punto de otorgarle al mecanismo el efecto de una inmunidad personal sin responsabilidad correlativa o de una licencia para matar o lesionar. Es que la prioridad de paso forma parte de un ordenamiento lógico del tránsito por lo que, aparte de no eximir a su titular del necesario deber de prudencia al cruzar la bocacalle, no faculta para arrasar con cuanto se encuentre en el paso porque a la preferencia se la debe conjugar con el deber de reducir la velocidad al llegar a las esquinas. Por lo tanto ese derecho prioritario tiene límites fijados por su propia naturaleza: a) debe ser usada con contención y mesura, es decir no de manera abusiva, sin desborde alguno y menos en contra o en perjuicio del no privilegiado; b) el preferente debe hallarse en condiciones de total cumplimiento de la normativa respectiva cuya violación puede tener eventual efecto respecto al no preferente, de manera que es inadmisible que el privilegio esfume o disimule la transgresión del privilegiado cuando ella misma constituye la causa única o parcial del siniestro ocurrido con el no prioritario; c) si la preferencia es un mecanismo para dirimir un conflicto potencial resulta absurdo que se le reconozca a quien precisamente lo crea a través de la propia transgresión, pues entonces el propio sistema se constituiría en un generador de conflictos mediante la impunidad que se otorgaría a los transgresores. En cualquier caso aún cuando medie un aparente derecho de esta clase en favor de uno de los protagonistas de un siniestro el análisis no puede ni debe quedar concluído en esa sóla comprobación, sino que siempre será menester ahondar en la "situación de tránsito" global comprensiva de todos los elementos objetivos y subjetivos que la conforman; este examen muchas veces concluirá en que, por su propia posición violatoria, el transgresor no podrá ampararse en su preferencia la cual no será más que una mera apariencia formal.

A su vez dentro de las llamas preferencias vehiculares sin señalización o abstractas se cuenta fundamentalmente la preferencia de la derecha-izquierda prevista justamente para resolver conflictos interseccionales. Con gran acierto se ha dicho que en su misma sencillez, basada en la confianza hacia el sujeto obligado, se ubica su defecto pues es únicamente aplicable a un tráfico de baja intensidad dado que la presión ejercida por un flujo vehicular denso y continuo lleva a que los delanteros sean empujados por los zagueros a la violación; lo cual deriva en un irrespeto generalizado que a la larga determina la instalación de otros dispositivos de seguridad como carteles de "pare", "ceda el paso, o semáforos (Martínez Marquez, J., "Ingeniería del tránsito", p. 302). Tradicionalmente la regla comporta varios aspectos esenciales: el conductor de un vehículo que llega al cruce debe ceder el derecho de paso al conductor del rodado que llegó antes; cuando dos vehículos entran a la intersección casi o simultáneamente tiene derecho de paso el que llega desde la derecha; cuando un vehículo va a dar vuelta a la izquierda debe ceder el paso al rodado que llega desde la derecha; en intersección no señalada de vías de similar importancia cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que aparezca por la derecha; y desde que un vehículo inicia el cruce a una intersección haciendo uso de su derecho de paso lo mantiene frente a otros rodados que luego se aproximen. Se trata pues de dos mecanismos distintos que funcionan en dos hipótesis también diferentes: a) no habiendo simultaneidad o cuasi simultaneidad en el arribo adquiere la preferencia de derecho quien llegó en primer lugar, debiendo quien llegó después ceder y no obstaculizar el paso el paso; b) verificándose la simultaneidad o cuasi simultaneidad en el arribo a la intersección, la preferencia pertenece exclusivamente al conductor que aparece a la derecha del otro. Empero siempre debe reducirse la velocidad a la llamada precaucional. Pero cuidado: también existe la preferencia de la vía de mayor jerarquía cuya desatención a veces constituye la génesis de actos cuasi-suicidas, por parte de sujetos que creen que la única regla valedera es la de la derecha-izquierda y entonces enfilan al cruce de una avenida sobrecargada de tránsito -desde una calle relativamente secundaria- creyendo ser preferentes y se produce el desastre. Así la aplicación de la regla derecha-izquierda está sujeta a la verificación de un requisito anterior: que se trate de calles no preferenciales o de vías de similar importancia. En el derecho comparado esta tipología preferencial registra primigenios antecedentes en el caso de Colombia: se llama prelación de tránsito (preferencia) al derecho que tienen los usuarios que transitan por una vía pública de mayor jerarquía a continuar libremente la marcha regular por ellasin estar obligados a detenerse, aumentar o disminuir la velocidad, en los sitios donde la vía cruza (diagonal o perpendicularmente) a otra vía pública (cf. Código de Circulación Terrestre, art. 55). En Argentina conformaba y aún conforma un dispositivo complementario pero fundamental (arts. 39 ley 13.893 y 41 ley 24.449): la prioridad de paso de quien circula por la derecha o la regla derecha antes que izquierda fue siempre absoluta, pero mientras antes se perdía frente a quienes circulaban por una vía de mayor jerarquía ahora se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista (el mismo principio con otra formulación); a su vez se prevenía y se previene que antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. Debe observarse que no hay incompatibilidad u oposición entre los dos sistemas de preferencia sino, al contrario, una perfecta complementación de la cual se obtiene un sensible incremento en las condiciones de seguridad general de la vía. En consecuencia, interpretando la normativa según la lógica jurídica elemental, cuando se trate de calles no señalizadas de diferente importancia será preferente el que circule por la de mayor importancia relativa y carecerá de relevancia que quien aparezca por la transversal de menor importancia lo haga por la derecha del otro; coherentemente con ello el tránsito por una calle de doble circulación tendrá preferencia sobre el realizado por una de una sóla mano, el de una avenida o boulevard sobre el de una calle común y ésta sobre el de un callejón sin salida. Obsérvese que mediante este sistema se crea una especie de "preferencia general" conferida activamente a todos los que circulan por determinadas vías debido al sólo hecho de hacerlo, con el consecuente beneficio de funcionalidad; de ahí que se aluda a veces a "vías preferidas" aunque en realidad lo que se prefiere, prioriza o privilegia, es el tránsito que discurre en una sobre el de la otra. La regla de preferencia derecha-izquierda, por ende, tiene virtualidad únicamente en calles de similar o análoga importancia, siendo menester determinar en las demás situaciones cuál es la "vía más importante" cuya circulación será la preferida. La determinación del grado de importancia relativa es una cuestión de hecho a establecer en cada caso, debiendo recurrirse a la comparación cualitativa y cuantitativa de las vías consideradas; diferencia que por lo demás es directamente percibida por los conductores quienes, salvo que no sean del medio, cuentan con su caudal de experiencia personal acunulada. También esa importancia puede exteriorizarse en la calificación que haga la Administración según el tipo, capacidad, ubicación y características de las vías; en este sentido las denominaciones especiales y las categorizaciones normativas establecidas (avenida, boulevard, rambla, semiautopista, autopista, carretera y/o ruta nacional o provincial, calle común, camino vecinal, senda de paso, etc.) tienen precisamente por objeto señalar la jerarquía que se adjudica a ciertas vías por su función en la distribución del flujo vehicular. La conclusión técnica ineludible del mecanismo referido, tal como siempre lo exigió nuestra legislación, es la obligación correlativa del impreferente, que arriba a la intersección transitando por una vía secundaria, de detenerse completamente antes del ingreso al cruce o de ceder el paso al preferente. Y debe quedar bien claro que aún si la ley hubiese guardado silencio, en cualquier caso, la misma conclusión aludida vendría impuesta por elementales normas de prudencia y experiencia de manejo exigibles a los conductores, inclusive a los argentinos que son bien temerarios, en especial cuando se trata de grandes vías cuya propia conformación geométrica y constructiva, densidad de flujo y velocidad media de desplazamiento del tránsito, son signos objetivos ostensibles de su intrínseca importancia; en tal caso nadie podrá invocar prudencia o pericia si aborda una vía de tales características sin detenerse previamente o ceder el paso o, por lo menos, reducir la velocidad al mínimo para juzgar la oportunidad del cruce.

A modo de adecuado complemento de todo lo anterior recuerdo que cuando -como sucediera en este caso- el accidente de tránsito sobreviene en una bocacalle o intersección entre una avenida y una calle es antiguo y reiterado criterio interpretativo del Juzgado el siguiente (cf. v.gr. casos "PAWLOW", SD del 31-8-04; "SOTO BURGOS", SD del 22-6-05; y "OYARZUN CATALAN", SD del 19-12-06):

Este Juzgado ha tenido ya oportunidad de tratar lo atinente a la preferencia de paso cuando los protagonistas del hecho circulan, respectivamente, por una avenida y por una calle (cf. v.gr. caso "SCHEJTER", SD del 27-7-04 entre tantos otros), en los siguientes términos perfectamente aplicables a las circunstancias del sub lite aunque más no sea por analogía situacional:

Es bien conocido que quien se dispone a ingresar a una avenida de doble mano circulatoria desde una calle secundaria, fuere para incorporarse al torrente circulatorio de aquélla o para atravesarla, debe extremar toda precaución a fin de evitar constituírse en un obstáculo para quienes normalmente circulan por aquélla. Y esta circunstancia, de intrínseca y significativa trascendencia para una justa solución del entuerto, es así aún más allá del caracter que pueda asignarse a la prioridad de paso la cual, en cualquier caso, no implica un bill de indemnidad como para llevarse por delante o arrasar con cuanto se encuentre en el paso. Es que, en efecto, la preferencia en favor de quien viene por la derecha no le otorga a éste derecho de paso si no lo halla expedito; por lo cual de no tener cedido el paso espontáneamente o a su requerimiento, el titular de la preferencia debe permitir el paso del obligado por la norma. La prioridad de paso, a su vez, forma parte de un ordenamiento lógico del tránsito por lo que, aparte de no eximir a quien la tiene del necesario deber de prudencia al cruzar una bocacalle, debe conjugarse con el deber (genérico) de reducir sensiblemente la velocidad al llegar a las esquinas. Y sobre este último aspecto desde muy antigua data hay definida posición doctinaria y jurisprudencial: no es prudente encarar el cruce de una bocacalle (menos aún intentar incorporarse al tránsito de una avenida o ultrapasarlo), aún habiendo prioridad de paso, a una velocidad tal que no permita conservar el dominio del vehículo (cf. in extenso Meilij, G., "Accidentes de tránsito", págs. 28 y sgts. con innumerables citas de fallos).

Reiteradamente se ha pronunciado también este Juzgado sobre las inusuales características de varias avenidas barilochenses puntualizando, en esencia, su virtual caracter de "ruta urbana" y/o "cuasi-autopista" (v.gr. Bustillo, Pioneros, Gallardo, Brown, Elordi, Onelli entre otras) su intenso y rápido tránsito y la ausencia de una adecuada marcación y señalización. Tales circunstancias, unidas a la distinta importancia técnico-vial de una avenida con respecto a una calle, hacen forzoso priorizar los derechos circulatorios de los conductores que transitan por la avenida, en condiciones normales, con relación a quienes lo hacen por calles. Y lo correcto, entonces, es que el conductor que se dispone a ingresar y/o atravesar una avenida -circulando desde una calle- detenga por completo su marcha y recién ejecute dicha maniobra una vez que cuente con el paso expedito; cualquier hipótesis distinta erige al conductor ingresante o cruzante en un indebido obstáculo al tránsito de la avenida.

Esa y no otra ha sido siempre la télesis tanto de la vieja ley 13.893 como de la nueva 24.449, ya que si bien esta última prevé el caracter absoluto de la preferencia de paso (art. 41) no es menos cierto que a renglón seguido establece varias excepciones que en rigor la relativizan: así, por ejemplo, dicha prioridad se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista, ya que antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (inc. "d"); y también ante cualquier circunstancia cuando... se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía (inc. "g" subinc. 3).

Y no puede omitirse considerar ni la intrínseca naturaleza de semiautopista que revisten por analogía varias de las avenidas locales, ni tampoco que precisamente la maniobra fallida intentada por el demandado fue girar desde una calle para ingresar a aquélla vía.

Justamente éste, soslayando todo lo atinente a la prioridad de paso, puso singular empeño en demostrar que actuó como lo haría un conductor de un país desarrollado pero, sugestivamente, no sólo que no acreditó en absoluto haber detenido la marcha de su vehículo en la intersección avenida/calle sino que, todo lo contrario, la prueba colectada permitió acreditar que actuó tal como lo suele hacer el normotipo del conductor argentino: ingresar desaprensiva y negligentemente, es decir sin detenerse ni mirar, a otra vía circulatoria.

Por si aún con todo lo hasta aquí expuesto y merituado pudiere caber alguna duda razonable, en orden al remanido tema de la preferencia circulatoria y sin perjuicio de no haber sido una cuestión dirimente controvertida propuesta por las partes, resulta oportuno recordar un muy reciente pronunciamiento jurisprudencial que, pese al tenor literal del texto legal vigente, tiene el saludable mérito de desabsolutizar la preferencia de paso en los siguientes términos:

"En la intersección de calles la prioridad de paso de quien circula por la derecha se ve interrumpida cuando quien circula por esa mano lo hace ...sin tener dominio sobre su rodado; máxime que el otro vehículo ya había traspuesto casi la totalidad de la arteria" (cf. STJ Córdoba, "GARCIA SAGUES INMOBILIARIA", en Diariojudicial.com del 17-6-04).

El orden ideario hasta aquí someramente reseñado encuentra su adecuado complemento con las siguientes consideraciones vinculadas con lo atinente a las áreas de conflicto de la intersección en las maniobras básicas de fusión (como es este caso), separación y cruce; todo ello, desde luego, enmarcado dentro de la materia referida al cruce de intersecciones. Inicialmente conviene realizar una primera e indispensable precisión para disipar la gran confusión imperante entre los juristas sobre el concepto mismo de intersección como elemento geométrico y funcional de la vía circulatoria, que ha llevado a negar en algunas sentencias el caracter de tal justamente a las que tienen forma de "T". Su definición técnica puntual reza: Area que es común a dos o más accesos o a dos o más corrientes de tránsito (Martínez Márquez, "Manual", p. 299); también: Lugares comunes de dos o más vías que se intersectan en cualquier ángulo y forman parte de ellas (cruce de calles, bifurcaciones, encrucijadas, etc.) (Nisini, "Compendio", p. 558); o más simplemente: Lugar donde las vías se unen o se cruzan (Cal y Mayor, "Manual", p. 139). La segunda precisión que se impone es aclarar que cruce e intersección, como parte de la vía, son distintas denominaciones para un mismo concepto. Y la tercer aclaración se refiere al concepto de bocacalle como zona de la calzada inmediata a una intersección comprendida entre la prolomgación de sus alineaciones; como surge claramente del tenor literalel concepto, al referirse a la zona inmediata a la intersección que es propiamente la bocacalle, define al mismo tiempo las líneas exteriores o bordes limitantes del polígono de intersección. Por tanto el área poligonal de la intersección o cruce es la superficie limitada por las líneas de prolongación de los cordones de las aceras de las vías que se intersectan, lindante con la superficie inmediatamente contigua constituída por la bocacalle. Y es esta zona vial la que presenta de ordinario un altísimo nivel de conflictividad, es decir de riesgo objetivo de siniestro, debido a la conjunción simultánea de diferentes elementos dinámicos (entre los más importantes v. gr. confluencia de las directrices de marcha de vehículos provenientes de las vías que la conforman; zona de giro vehicular desde y hacia las transversales confluyentes; confluencia de varios flujos de tránsito).

En la intersección se realizan tres maniobras elementales: llegar a ella, cruzarla y virar; cada una de las cuales requiere del cumplimiento de determinados y precisos requisitos de seguridad. En primer lugar la aproximación y llegada a la intersección en orden a lo cual el conductor, preferente o no, antes de arribar al polígono determinado por el cruce de dos o más vías, debe adoptar una conducta de seguridad consistente en una actitud psicológica de tensión y atención acompañada de medidas objetivas de control vehicular (v. gr. quitar el pie del pedal del acelerador no sólo para cesar la aceleración misma sino para que el propio motor empiece a retener la inercia de la masa); no cumplir tales actos significa privarse voluntariamente de posibilidades de controlar el rodado, lo cual constituye una conducta culpable. Dicha medida representa el primer paso, sin solución de continuidad, para la segunda: disminuir efectivamente la velocidad de forma tal que posibilite un frenado total antes de la intersección (lo que la ley denomina velocidad precaucional). En segundo término el cruce de la intersección debe hallarse, ut supra dije, despejado de la corriente que fluye por la vía transversal por delante del maniobrante; y esta circunstancia, con mucha más razón en el caso de autos, no sólo es independiente de la eventual preferencia de paso sino que, inclusive, adquiere una importancia capital para emprender el cruce del polígono en cpondiciones de seguridad. La transgresión de esta elemental precaución es una de las causas primarias de siniestralidad en los cruces, fuere por intentar ejecutarlo a excesiva velocidad o sin aminorar o frenar la marcha, y trasunta un paradigma de la culpa cuasi-criminal.

Recuérdese lo expuesto ab initio con referencia a la "defensa" que se suele arguir en los siniestros acaecidos en el cruce de intersecciones:

En fin, como venimos percibiendo, manejar no es meramente operar un automóvil, aunque se lo hiciere con absoluta precisión técnica, sino que significa además -en sentido integral- dominar la situación total de tránsito de manera de poder resolver, eficiente y adecuadamente, todas las demandas de seguridad que ésta presenta en orden a lo cual la primer premisa es no convertirse en un riesgo para los demás protagonistas.

También tiene dicho este Juzgado, en otros dos casos que presentan grandes similitudes con este (cf. v.gr. leading cases "NUÑEZ" y "LANTSCHNER", y tambièn "ANTONA" y "ROZAS", SD del 11-7-03 en ambos), que:

Conviene recordar que la ley de tránsito 24.449 establece, específicamente en materia de reglas generales aplicables a la circulación, que los conductores deben advertir previamente cualquier maniobra y realizarla con precaución sin crear riesgo o afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. "b" párrafo 2°).

Resulta por demás obvio que la co-demandada desatendió abiertamente tan expresa directiva legal ya que, en efecto, intentó ingresar desde un predio privado a una avenida de tránsito intrínsecamente rápido como es Bustillo, la cual -analogía situacional mediante- bien podría conceptualizarse como virtual semiautopista, sin haber adoptado la más mínima precaución, es decir sin cerciorarse previamente de tener expedito tal ingreso en condiciones de total seguridad para sí misma y para terceros, y constituyéndose en consecuencia en un serio obstáculo para quienes venían circulando por la avenida.

Dice la doctrina con respecto a estas primera cuestión:

"MANIOBRAS BASICAS. La caracterización de las maniobras normales, calificación que resulta del cumplimiento técnica y jurídicamente correcto de la operación, requiere la acumulación sumatoria de los siguientes requisitos:... b) la realización debe ajustarse a la forma y a las condiciones señaladas por el reglamento de tránsito, en especial se debe recalcar la regla fundamental de que todo cambio en la vía debe ser anunciado previamente por el mismo sujeto que lo provoca, de forma que cada paso de la maniobra se ajuste también al modelo abstracto descripto por la norma, pues esa es la única forma segura de cumplirlo, de todo lo cual resulta que cualquier apartamiento de tales circunstancias genera un conflicto en sentido técnico que, como tal, constituye de suyo una transgresión jurídica. Ciertas maniobras (por caso la que nos convoca en este proceso) son de muy compleja operatoria, por el número de fases o pasos y las condiciones especiales que cada uno de estos requiere... d) La maniobra debe estar habilitada o permitida de hecho por las condiciones imperantes en la situación concreta; si éstas son de tal naturaleza que la impiden o la demoran considerablemente, el sujeto debe renunciar a ella a fin de no perturbar el flujo..." (cf. Tabasso, C., "Fundamentos del tránsito", T° 1, págs. 187/189).

En segundo lugar tenemos la cuestión atinente a la prioridad de paso la cual, más allá de no haber merecido la atención de las partes, resulta igualmente relevante en términos definitorios de la suerte del juicio.

También resulta obvio que dicha prioridad de paso asistía a quien venía circulando al momento del hecho por la avenida mientras que, en cambio, la demandada procuraba ingresar al torrente circulatorio.

Dice a este respecto la misma doctrina que vengo siguiendo:

"INGRESO A LA VIA PUBLICA. La maniobra de salida del vehículo a la vía pública siempre será "impreferente", ya que el vehículo que ingrese o salga de ella tiene que dar preferencia de paso a los demás usuarios de la misma, circunstancia cuya inclusión expresa en la ley no es necesaria en virtud de los principios generales que rigen las maniobras (preferencia automática o de situación). En efecto: el ingreso y el egreso son maniobras "libres" que dependen exclusivamente de la voluntad de quien las decide, respecto de cuya realización los terceros eventualmente afectados no tienen ni pueden tener el menor indicio... Obviamente, conforme al principio general de las maniobras libres, debe autoseñalizárselas rigurosamente por todos los medios posibles, aunque no lo diga la reglamentación, que pueden ser la bocina, las luces, medios automáticos como los semáforos particulares de garaje e incluso el auxilio de una tercera persona que advierta a los peatones (u otros motoristas en el caso) en la acera... INMIXTION Y SEPARACION DEL FLUJO DE TRANSITO. La maniobra específica de inmixtión o fusión consiste en mezclarse efectivamente en la corriente vehicular ingresando a su continuidad, lo cual puede tener lugar: a) saliendo de un lugar privado... Desde el punto de vista físico-operativo suele ser una curva igual que un giro o un cambio de carril, por lo cual implica la interposición ("corte"), total o parcial, ante quienes se hayan ya circulando de lo cual, a su vez, deriva su caracter perturbador o anormalizador. A ello se debe sumar el hecho de que la inmixtión, por razones mecánicas, es efectuada en una relación de engranajes de caja correspondiente a "cambios de fuerza" (1a. y 2a. marchas), porque implica poner en movimiento la totalidad de la masa vehicular a partir de una posición estática o de escaso movimiento, y de ahí que siempre tenga lugar a bajas velocidades lo cual significa un tiempo considerable de obstaculización para quienes ya están desplazándose. En el caso a) a la maniobra de egreso o salida a la vía pública le sigue naturalmente la inmixtión del vehículo en el flujo de tránsito por lo cual suele considerársela como una sóla operación, y esto es un equívoco. En efecto: hay entre ambas grandes diferencias e incluso lo correcto es la perfecta separación entre una y otra, pues una vez que el sujetó atravesó -o casi- la acera debe observar las condiciones del flujo y otorgar preferencia automática a quienes se hayan transitando; lo cual supone una detención total o una aminoración considerable antes de iniciar la inmixtión propiamente dicha. Por lo mismo la realización de las dos operaciones sin solución de continuidad -y peor, a velocidad inadecuada- suele constituir una grave imprudencia, por las perturbaciones, conflictos y siniestros que puede provocar con peatones en la acera y con automovilistas en la calzada. El proceso puede ser aún más complicado cuando, saliendo de un lugar privado o de estacionamiento a una vía de dos manos, el condiuctor pretende enfilar a la izquierda lo cual supone el "doble corte" o interposición ante ambas corrientes circulatorias. Por ello este tipo de maniobras suele ser prohibido por las reglamentaciones... Dado su caracter gravemente perturbador del flujo corresponde reiterar la obligación general de abstenerse de su realización a menos que dicha maniobrapueda ser realizada con seguridad y sin perturbar la circulación de los demás usuarios; lo cual implica jurídicamente una presunción simple de responsabilidad del maniobrante en caso de siniestro... Es menester una "brecha" en el flujo de tránsito al cual se intenta penetrar, es decir un espacio-tiempo desocupado y suficiente entre vehículos sucesivos, cuya extensión está en proporción con la densidad general de la hora en que se produce la corriente (son mínimos en horas críticas -v.gr. al terminar la jornada laboral- y considerables durante la madrugada)... Toda maniobra de penetración en el flujo implica un área determinada de posible conflicto, la cual comienza a una distancia bastante alejada del área de colisión y se extiende hasta un punto más allá de donde el vehículo entrante ha alcanzado la velocidad más o menos normal; y el área de colisión se extiende desde el punto de entrada del vehículo hasta el extremo más lejano del área de conflicto" (cf. Tabasso, C., ob. y loc. cit., págs. 187/192).

Con tan sòlo traspolar a las circunstancias de este nuevo caso las orientaciones precedentemente expuestas resulta patente que el exclusivo y excluyente responsable del accidente hubo sido el Sr. DEBIN y no por cierto la Sra. DUPRAT.

¿Cuáles son las circunstancias dirimentes acreditadas en este nuevo caso de accidente sucedido en el cruce de una avenida con una calle? Veámoslas.

La Sra. DUPRAT conducía su Polo por Gallardo, que es una avenida de doble mano y por lo tanto una vía preferente, sin que se probara que lo hiciera a exceso velocista, es decir superando la permitida u otra que pudiera resultar al menos inadecuada para las circunstancias de tiempo y lugar (cf. percia accidentológica fs. 125 y sgts) El Sr. DEBIN conducía su Mitsubishi por Villegas, que es una calle de mano simple y por ende impreferente que ya antes de su intersección con Gallardo es plana, y si bien tampoco se probó que lo hiciera a exceso velocista en cambio admitió de modo expreso al absolver posiciones que no se percató de la presencia del Volkswagen; con lo cual es un hecho bien evidente que, como cualquiera puede ver a diario justo en esa esquina del cruce, el demandado directamente se metió en Gallardo como venía y encima lo hizo sin frenar para terminar embistiendo al Polo justo en la mitad de su lateral (cf. pericia cit.).

Luego: técnica y fácticamente, se mire la cuestión por donde se quirea, la prioridad de paso asistía a la Sra. DUPRAT, porque circulaba por una avenida (vía principal), y no al Sr. DEBIN, quien si bien se presentó en la intersección desde la derecha circulaba por una calle (vía secundaria); el Sr. DEBIN, además de violar la prioridad de paso de la Sra DUPRAT, no detuvo ni disminuyó su velocidad antes de ingresar a Gallardo y ni tan siquiera vió venir al Polo de la actora; con lo cual strictu sensu cabe concluir que el Sr. DEBIN jamás puede prevalerse, ni en lógica ni en justicia, de una prioridad de paso que nunca tuvo por circular distraído por una calle que cruza una avenida y encima haber embestido con el frente de su rodado el lateral del de la Sra. DUPRAT; en definitiva el Sr. DEBIN desatendió concretas y elementales reglas circulatorias básicas, vinculadas con la omisión de una mínima diligencia y/o prudencia para aproximarse a los cruces urbanos, y ni qué decir para intentar ejecutar maniobras tan intrínsecamente peligrosas como son las de de inmixtión y/o cruce de avenidas de doblemano; y por lo mismo el Sr. DEBIN debe ser considerado no ya un mero tropezante físico sino un embistente presuncional cali y cualificado.

Frente a dicho núcleo fàctico dirimente considero intrínsecamente abusivo (art. 1071 Código Civil) que el Sr. DEBIN intentara prevalerse, con llamativa recurrencia, de una prioridad de paso que ni de derecho ni de hecho nunca tuvo. Es exactamente al revés: la prioridad de paso era de la Sra. DUPRAT. Una vez más recuerdo que ningún derecho es absoluto sino que, al contrario, todos están subordinados a las leyes reglamentarias y el abuso de derecho, como se sabe, está claramente fulminado por la ley (art. 1071 Código Civil). El Sr. DEBIN no tenía un bill de indemnidad para irrumpir en Gallardo como venía, en forma temeraria e irresponsable, que es como conduce la inmensa mayoría de los habitantes en este disnómico país. Y por lo mismo también el demandado violó elementales deberes de cuidado conductivos que se vinculan directamente con la obligación genérica de mantener el pleno dominio del rodado que se conduce, guardar en todo momento y circunstancia una velocidad adecuada y cerciorarse de tener el paso completamente expedito cuando se quiere atravesar o incorporarse a un cruce; con lo cual se hubo constituído en exclusivo y excluyente responsable del disvalioso resultado final respecto de la Sra. DUPRAT.

Por lo mismo estimo desacertado considerar que deba presumirse responsable del accidente a la Sra. DUPRAT por haber encarado el cruce sin prioridad de paso cuando, al contrario, èsta le asistìa a ella por circular por una avenida de muy intenso trànsito como pública y notoriamente es Gallardo la cual, por tanto, se subsume sin problemas en la etiología de semiautopista que la ley justamente prevé, ut supra vimos, como una de las excepciones al caracter literal absoluto de la prioridad de paso derecha-izquierda. Quien conduzca asiduamente por las desafortunadas calles de Bariloche sabe que la inmensa mayoría de los conductores, pese a la disnomia genética que caracteriza a los argentinos, frena por completo su marcha justo en ese cruce, a la espera de tener el paso expedito ya sea para incorporarse al torrente circulatorio o para atravesar Gallardo; y no al revés como descontextualizadamente pretende hacernos creer el demandado. Es algo natural y hasta instintivo: quien circula por Gallardo vesosímilmente confía que los conductores que intenten incorporarse a dicha vía o -con mayor razón- cruzarla por lo menos disminuyen su marcha antes de completar la maniobra, precisamente para contar con una "brecha" mínimamente segura a tales fines. Nadie debe ejecutar la maniobra de inmixtiòn ni menos aún de cruce sin cerciorarse de no constituirse en un obstáculo para los que ya vienen circulando por una arteria –insisto hasta el cansancio- claramente preferente. Es puro sentido común que la lógica codificada de la ley de tránsito, interpretada en su conjunto y no de manera aislada y/o descontextualizada, hubo hecho suyo.

Justamente ut supra vimos la reforma propuesta por mi colega, que a no dudarlo resultarìa por demás saludable (como una suerte de garantismo en materia de tránsito), ya se ha dado por vìa de la interpretación de autores y fallos que consideran, al igual que durante la vigencia del régimen legal anterior (ley 13.893), que la prioridad de paso en la dinámica de los hechos cotidianos no constituye un bill de indemnidad para hacer lo que se quiera, cuando se quiera y como se quiera.

Asimismo, por si todo lo anterior no bastare para dar por tierra de raíz con todos los agravios del Sr. DEBIN, la regla derecha antes que izquierda no juega en este caso pues, como tambièn vimos, Gallardo (al igual que Bustillo, Pioneros, Onelli, Elordi, etc.) es una muy particular avenida que, con arreglo al desquiciado trànsito vernáculo, reviste una evitente analogía -insisto- con las semiautopistas prototípicas. Es por esta razón puntual que además comparto plenamente tanto la conclusión dirimente del Juez de grado (fs. 179 in fine y vta.) como la de mi actual colega Dr. Camperi (fs. 230), es decir la fluidez –en todo tiempo y circunstancia- del trànsito de Gallardo, para decidir la suerte de este caso.

Como dicen los ingleses: things speak for themselves (las cosas hablan por sì mismas), resultando aquí evidente -reitero- que la negligencia e imprudencia cali y cualificadas del Sr. DEBIN fue la única, exclusiva y excluyente, causa adecuada del accidente.

De paso tampoco comparto otra conclusión de mi colega, en el sentido que no hay evidencias fehacientes de que un descuido del demandado fuera la causa adecuada del accidente, pues el mismo Sr. DEBIN -también reitero- confesò que no viò venir al Polo de la Sra. DUPRAT. Cabe aquí preguntarse: ¿puede acaso haber mayor descuido que no ver que otro vehículo se aproximaba en forma inminente al cruce, por no decir que ya estaba atravesando el mismo? No es entonces que la causa adecuada del accidente haya sido el avance irregular de la Sra. DUPRAT, quien circulaba a velocidad normal por una avenida que para eso es tal y encima temporalmente llegó strictu sensu primero al cruce tal como surge palmario de la localización dañosa generada al Polo por la Mitsubishi, sino que lo fue el avance temerario del Sr. DEBIN quien encima manejaba –por lo visto- del todo distraído cuando llegó a uno de los cruces acaso màs complicados de la ciudad. Es la eterna impaciencia del conductor argentino: "primero paso yo". Del mismo modo: no hubo torpeza ninguna de la actora sino, al contrario, toda la pensable por parte del demandado.

Insisto: es cierto que el choque se produjo en el cruce y que un vehículo circulaba por la derecha del otro pero tambièn lo es, y resulta dirimente, que la actora lo hacìa por una avenida y el demandado por una calle; incluso la actora hasta había recorrido ya una mayor distancia en dicho cruce, lo cual técnicamente no sólo relativiza lo del "arribo simultáneo" y con más razón la conocida hipótesis del choque virtuyalmente entre puntas que suele suscitarse en las encrucijadas, pero lo cierto es que el demandado nunca la viò y por eso la embistió. Así de simple. Así de claro. Así de peligroso. Y así de grave.

También a diferencia de mi colega, considero que el embestimiento es una gravísima presunción en contra de quien, como aquí el Sr. DEBIN, lo comete con la trompa de su auto contra el lateral del conducido por el otro conductor quien, a su vez, no lo provocò ni tan siquiera de un modo tangencial y/o indirecto. Recuerdo en este sentido, como criterio ancestral vigente en la materia contrario sensu aplicable a este caso, que cuando un choque sobreviene entre dos automotores en movimiento es muy fácil pasar de la condición de embistente a a la de embestido pues basta, al efecto, que uno de los conductores se cruce imprudente y negligentemente en la trayectoria del otro para que èste sin culpa ninguna lo embista (cf. in extenso Daray, H. "Accidentes de tránsito", T° 1, págs. 217 y sgts. con innumerables fallos). Pero aquí no cabe duda ninguna que la Sra. DUPRAT nunca se cruzó imprudentemente en la trayectoria del Sr. DEBIN sino que, paradójicamente fue éste quien directa la atropelló sin verla.

Y, en fin, no visualizo la más mínima culpa de la propia víctima en este caso, como tampoco puede ser una hipótesis válida de estudio la culpa concurrente, en orden a lo cual quizás resulte de utilidad recordar, como hube hecho tantas veces como Juez de grado, que de ordinario dicho supuesto fáctico-jurídico requiere, por el juego de la conocida teoría de la supresión mental hipotética sucesiva, que el daño resulte de la conexión de la culpa del damnificado con la del autor parcial del daño de forma que, en cualquier caso, la conducta de ambos responsables sea recíprocamente eficaz por haber actuado con autonomía; con otras palabras: es necesario que la conducta de una de las partes colabore en un sentido causal en la producción del accidente, es decir que actúe como concausa para que junto con el proceder del otro conductor genere el hecho, de modo que si se suprime mentalmente una de ambas conductas el accidente no se produciría con el sólo actuar del otro agente (cf. v.gr. mi voto en el reciente caso "VILLACURA ARAVENA" de esta Cámara; también el célebre caso "CRUCEÑO" del Juzgado Civil y Comercial N° 3, que hube resuelto como Juez de grado). Nada de lo cual puede pensarse que haya sucedido en este caso porque, insisto en la idea medular, ut supra vimos fue la temeraria actitud del Sr. DEBIN la que satisfizo in totum la relación de causalidad adecuada para que sobreviniera el accidente.

En conclusión, a diferencia del Dr. Riat, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia al Sr. DEBIN por su condición de vencido (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Brandi Camejo en un 30% y los del Dr. Aiassa en un 25% (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: regulación de 1a. instancia); IV) (De forma).

Así lo voto.-

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la disidencia de mis colegas en el tema a resolver mediante la apelación planteada entiendo que el derecho de paso a quien circula por la derecha es un regla fundamental establecida legalmente que tiende en una sociedad civilizada a la protección de bienes y personas.

Ahora bien esa regla tiene excepciones previstas en la ley ( art 41 L 2449, provincial 2942 y ordenanzas locales) y crea una presunción que puede ser desvirtuada por la prueba de autos.

La prueba pericial de autos y las contestaciones a la impugnación llegan a la conclusión de que ambos vehículos llegaron juntos al lugar del choque.

Ante dicha situación pareciera que es importante también analizar que quien embiste es el vehículo que circula por la derecha y cruza la calle Gallardo de mayor jerarquía pese a lo cual conforme la ley " la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo.."

Entiendo que el hecho de que el demandado, a mi modo de ver, embistiera al vehículo de la actora y, que reconociera en la absolución de posiciones que no advirtió la presencia del otro vehículo, actuó en forma imprudente lo que deja de lado la regla de prioridad de quien circula por la derecha que como se indicara no es absoluta y no lo exime de conducir correctamente sobre todo cuando intenta cruzar una calle de mayor circulación como la Gallardo.

Es evidente que la calle Gallardo no es una autopista o semi autopista pero es claro que quien va a cruzar dicha avenida debe tener la precaución al manejar lógica de quien ingresa a una calle con circulación importante de doble vía. Si lo hubiese hecho con la precaución del caso nunca hubiese embestido al otro vehículo y hubiese podido frenar evitando la colisión.

La prioridad de paso no es un bill de indemnidad sino un principio que debe ceder ante situaciones en la que la lógica indica que quien tenia prioridad de paso embistió al otro vehículo y esto sin analizar si la calle Gallardo se asemeja o no a una semiautopista. Argumentar absolutamente el principio de prioridad de paso sin analizar el resto de las circunstancias sería un uso abusivo de ese derecho de prioridad ( art. 1071 C. Civil).

Asimismo de la forma en que se describe el choque y mas allá de la opinión del perito a mi entender sin duda alguna que quien estaba cruzando la intersección de la calle Gallardo y Villegas era el vehículo del actor que fue embestido en el medio con la parte frontal del vehículo del demandado que de haber actuado con prudencia debió evitar el choque como ya se analizara.

Por lo tanto adhiero con las aclaraciones efectuadas al Voto del Dr. Cuellar.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,

RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 13/09/2011 (fs. 178/182) en cuanto fue apelada (fs. 191). II) IMPONER a Sergio Claudio Debín las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo en un 30 %, y los del Dr. Carlos Aiassa en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: regulación de 1a. instancia). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

RUBEN MARIGO EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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