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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00173-14
N° Receptoría: N-3BA-97-C2012
Fecha: 2014-10-28
Carátula: BALLESTEROS, MARINA- SUCESION VACANTE- / S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BALLESTEROS, MARINA- SUCESION VACANTE- S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 00173-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 84 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (fs. 66) contra la resolución el 28/02/2014 que le impuso las costas por el rechazo de la caducidad que había planteado sobre una medida cautelar (fs. 63); apelación que fue concedida en relación (fs. 67), fundada por el apelante (fs. 68) y sustanciada por el demandante (fs. 71/3).
2º) Que la crítica del apelante es admisible.
La caducidad de la cautelar se rechazó porque el demandante había interpuesto la demanda principal dentro del término legal (artículo 207 del CPCCRN).
Sin embargo, el demandado acusó la caducidad cuando ya había pasado más de un año desde la traba de la medida (fs. 41 y 52) y sin estar todavía notificado legalmente de la demanda interpuesta, con lo cual había motivos suficientes para justificar su actitud y eximirlo de las costas, aunque haya correspondido el rechazo del acuse (artículo 68 del CPCCRN).
Se sobreentiende que hasta el momento de ese acuse no se había producido la notificación procesal pertinente, ya que el demandante al contestar los agravios se limitó a invocar el conocimiento de su adversario por "múltiples conversaciones" que habría mantenido con él (fs. 71) pero que en modo alguno surgen de las constancias de autos. Y tampoco corresponde exigirle al demandado una pesquisa previa en el Juzgado para cerciorarse de una eventual demanda mientras no hubiera recibido una notificación por cédula.
En fin, corresponde hacer lugar a la apelación porque las costas debieron imponerse en el orden causado.
3º) Que, en cambio, las costas de esta segunda instancia deben imponerse exclusivamente al demandante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado.
4º) Que los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Andrés Martínez Infante (abogado del demandado) y de la Dra. Jenifer Altschuller (abogada del demandante) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
5º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la resolución del 28/02/2014 (fs. 63) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 66), al solo efecto de imponer en el orden causado las costas de la cuestión allí tratada. II) IMPONER al demandante las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Andrés Martínez Infante (abogado del demandado) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Jenifer Altschuller (abogado del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución del 28/02/2014 (fs. 63) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 66), al solo efecto de imponer en el orden causado las costas de la cuestión allí tratada. II) IMPONER al demandante las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Andrés Martínez Infante (abogado del demandado) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Jenifer Altschuller (abogado del demandante) en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro