Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17034-074-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-27

Carátula: CARRION, ROXANA Y OTROS / INC S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARRION, ROXANA Y OTROS C/ INC S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", expediente 17034-074-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.275 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la Defensora de Menores, Dra. Ana M. Fernández Irungaray y los accionantes dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de fs. 216/220 vta. que hiciera lugar parcialmente al reclamo. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos en secretaría a disposición de las partes, se presentaron las memorias de fs. 265/266 y 268/269 que, traslado mediante, no merecieran respuesta.

Los agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la desestimación del daño punitivo oportunamente reclamado.

Ingresando en el análisis de la cuestión que proponen los quejosos entiendo que a los fines de admitir la “sanción” que aquellos reclaman no ha de perderse de vista las características y las circunstancias que han sido materia de reclamo, prueba y decisión.

En el caso que nos ocupa se trata de un reclamo originado en la caída de la menor Fiona Agostina, hija de los los demandantes, del carro en el que era transportada al momento de realizar unas compras en el supermercado “Carrefour” de ésta ciudad, a raíz de la pérdida de una de las ruedas del rodado (changuito).

Si como puede apreciarse, el incidente se produjo en tales circunstancias, donde no se alcanza a vislumbrar un incumplimiento de gravedad que merezca la sanción reclamada, entiendo, al igual que el decidente de grado que no puede admitirse la pretensión que en tal sentido reclamaran los accionantes.

Tal como se encarga de puntualizar el “a quo” si “con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí,resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad”, es evidente que dichas “condiciones” no pueden tenerse presentes en el “incumplimiento” en que hubo incurrido el supermercado demandado.

En resumen, si el accidente hubo sido el resultado de una circunstancias fortuita, sin perjuicio obviamente de la responsabilidad que al establecimiento comercial le corresponde visualizando la vinculación como una relación de consumo -Ley 24.430 y 26.361- entiendo que no corresponde conceder la peculiar reparación que se reclama de evidente carácter “sancionatorio” la que, por su propia naturaleza debe reservarse para incumplimientos de trascendencia y significación.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 222 y 245, declarando la deserción del recurso de fs. 227.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Comparto la opinión de la Defensora de Menores e Incapaces que considera grave la falta reprochada al demandado porque el carro que perdió la rueda, por su diseño, estaba destinado a transportar niños dentro del supermercado, de modo que la falta de mantenimiento pone en riesgo el valor más alto protegido por el ordenamiento jurídico que es "la vida", como también lo es la "salud" y más delicadamente cuando se trata de niños.

Critica la sentencia de primera instancia en cuanto considera que la falta de control no ha sido grave porque no ha sido acreditado que se hubieran producido siniestros anteriores.

De más está decir que no era carga de la demandante demostrar que hubiesen ocurrido otros hechos similares, porque no tiene modo de saberlo, ni posibilidad de probarlo.

En todo caso debió probar el demandado que ha cumplido con las normas de seguridad técnicamente requeridas para evitar accidentes, además de haberse ocupado diligentemente de la víctima.

Del mismo modo cuando la sentencia de primera instancia toma en consideración que ha sido leve la lesión sufrida por el menor, considero que tampoco es acertado el razonamiento porque las consecuencias del hecho han resultado de circunstancias fortuitas, totalmente ajenas a la conducta que se pondera. Lo cual puede demostrarse con el simple ejercicio de representarse cómo estaríamos valorando la gravedad de la falta si la cabeza hubiese golpeado contra una estantería y ahora estuviéramos lamentando otros daños.

Entiendo que, de acuerdo a la normativa aplicable, la gravedad de la falta debe considerarse a la luz del riesgo creado y del bien jurídico protegido cuando se trata de aplicar sanciones punitivas en el marco de la ley de defensa del consumidor.

En este sentido explica Zavala de González que "el objetivo principal de cualquier sistema de reacción contra perjuicios injustos es impedir que ocurran. Por eso, la prevención constituye función insoslayable de la responsabilidad por daños." (Zavala de Gonzalez , Matilde "Función preventiva de daños" LA LEY 03/10/11 1, P1)

En el mismo sentido Irigoyen Testa destaca que "la disuación de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente" es la principal función del derecho punitivo de daños (XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, t.5, Córdoba, 2009, p 11)

Por otra parte, tal como lo sostiene Pizarro, no puede dejar de considerarse la actitud posterior del demandado una vez producido el daño (Derecho de Daños, pág. 283)

Debiendo, por último, recordarse que la norma también ha sido sancionada para evitar los conocidos "microdaños" que son materia común no es reparada socialmente a causa del esfuerzo que demanda acceder a un costoso y lento sistema judicial de reparación de perjuicios.

Mi voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 24/04/2013 (fs. 216/220) en cuanto fue apelada por los demandantes y el Ministerio Pupilar (fs. 222 y 245). II) DECLARAR DESIERTA la apelación interpuesta por la aseguradora (fs. 227). III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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