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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36565
Fecha: 2006-07-07
Carátula: ANABALON Nestor y otros c/CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO y otro S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 07 de julio de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ANABALON NESTOR y OTROS c/ CLUB SOCIAL y DEPORTIVO DEL PROGRESO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.565-III-04).-
A fs.636 se presentan los letrados que asisten al demandado Club Social y Deportivo del Progreso y manifiestan que el Sr. Fabio Torrigiani, ha presentado su renuncia al cargo de presidente, por razones que son de público conocimiento y al no resultar representante legal del mismo se deje sin efecto la audiencia de absolución señalándose una nueva. Sin perjuicio de lo expuesto acompañan certificado médico con el cual se intenta acreditar la imposibilidad de asistir a la audiencia confesional del día 03-03-06.-
A fs.680 se presenta la parte actora e impugna el certificado médico acompañado para justificar la inasistencia del absolvente, argumentando que no se cumple con los recaudos del art.419 del C.P.C. y en función de ello, solicita se lo tenga por confeso conforme lo dispone el art.417 del C.P.C.-
En razón de la situación creada, el Tribunal implementa las medidas que prevé el art.419 C.P.C. a fs.681 expidiéndose el Cuerpo Médico Forense a fs.720 con fecha 12 de mayo, con motivo del resultado del dictamen médico, la accionada acompaña nueva documental a fs.722 con la que intenta demostrar la veracidad del diagnóstico contenido en el certificado médico, a fs.725 la actora solicita se tenga por confeso al absolvente y a fs.732 impugna la nueva documental aportada por la demandada haciendo hincapié en que la audiencia estaba fijada para el día 3/3/06 y si se admitiera la procedencia de la documental de fecha 1/3/06, se tiene que tomar en cuenta que se tuvo tiempo suficiente para denunciar la dolencia, sin embargo se acompaña tardíamente la misma, por lo que reitera se declare la confesión ficta, a fs.734 se dictan autos para resolver.-
Del planteo que realiza la parte demandada se generan dos cuestiones diferentes a decidir, la primera aún cuando no la expone muy claramente resulta comprensible de sus términos, puesto que al pretender que ante la renuncia del Sr. Torrigiani y no resultar representante legal de la misma, se fije nueva audiencia, está demostrando que otra persona reemplazaría a aquél, lo que significa que persigue el cambio de absolvente, esta conclusión se ve corroborada por la postura que asume en el escrito de fs.692. En segundo lugar intenta justificar la inasistencia de Torrigiani a la audiencia de absolución fijada con un certificado médico, documental que acreditaría un problema de salud que le impediría concurrir en esa oportunidad.-
Respecto del primer punto en conflicto, cabe señalar que corresponde mantener la declaración del Sr. Fabio Torrigiani por haber sido presidente de la Institución al momento del hecho, y por ello la importancia de su declaración en la especie. En estas circunstancias es la propia demandada que debe extremar las medidas para demostrar su interés en colaborar para el esclarecimiento de la contienda suscitada -
PRUEBA CONFESIONAL - FICTA CONFESSIO. VALOR - APRECIACION. EMPRESA - REPRESENTANTE.- Tratándose de hechos controvertidos por la demandada, los fictamente confesados por ésta no necesariamente deben estar referidos a hechos personales de su representante legal, sino en todo caso a hechos conocidos por éste por ser de incumbencia de aquélla. Lo relevante es, entonces, el conocimiento personal que el representante legal tiene (o puede tener tratándose de la "ficta confessio") de hechos concernientes a la persona jurídica y que pueden constituir prueba a favor de la contraria, en tanto le sean desfavorables a su parte.- CATSL2 RS, l000 365 RSD-8-00 S 24-2-00, Juez VERON, OSVALDO A. (SD).- González Sixta Ramona c/ ATECH Sahara Hotel y/o quien resulte responsable s/ Accidente de Trabajo -Ley 9688-24028.- MAG. VOTANTES: Verón, Osvaldo A.- Rodríguez de Dib, Martha C.- LDTextos, confesional representante legal, Sum. 5). Es por ese motivo, que no cabe autorizar la sustitución de absolvente peticionada por el Club Social y Deportivo El Progreso.-
La segunda cuestión generada a raíz de este planteo corresponde a la intención de justificar la inasistencia por el certificado médico acompañado e impugnado por los actores. Este consta con fecha 1 de marzo de 2006, presentado a fs.719, el día 02-03-06 para la audiencia confesional fijada el día 03-03-06, si bien pueden darse estos acontecimientos, lo cierto es que de producirse, al mismo se le imponía una actitud diligente por las connotaciones que de ello deriva, sin embargo habiéndose implementado por el Tribunal las medidas previstas por el art.419 del C.P.C., no hubo gestiones de la propia interesada, sólo existió actuación de la contraparte para su concreción y por el paso del tiempo ni siquiera se pudo obtener un resultado que permitiera definir la situación que la misma introdujo, puesto que el dictamen del Cuerpo Médico indica " A 40 días de la fecha del certificado médico resulta imposible contestar esta pregunta, ya que el tiempo transcurrido muy probablemente haya hecho desaparecer todos los signos de la enfermedad de corta evolución. Es por este motivo y en post de una economía procesal es que no hemos citado al Sr. Fabio Emeterio Torrigiani".-
En síntesis el demandado acompañó el certificado médico, sin embargo no agilizó las diligencias que pudieran favorecerlo en la especie, las que fueron encauzadas por los actores que permitieron la remisión de las constancias pertinentes al Cuerpo Médico Forense, por lo que siendo carga del peticionante demostrar la veracidad de la justificación, su actitud negligente lleva en base a lo dispuesto por el art.417 del C.P.C., a tener presente para el momento de dictar sentencia definitiva la confesion ficta solicitada por la actora. Asimismo cabe destacar que tardíamente con fecha 17 de mayo, fs.724, intenta incorporar otra documental sobre este aspecto, la que tiene fecha 1/3/06, la que bien pudo agregar mucho antes.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la fijación de nueva audiencia para la absolución de posiciones y la sustitución de absolvente peticionada por el Club Social y Deportivo El Progreso.-
Tener presente para el momento de dictar la sentencia definitiva la confesión ficta del Club Social y Deportivo El Progreso, solicitada por los actores.-
Costas por la incidencia al Club Social y Deportivo El Progreso.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Dino Maugeri en $ 65.- Francisco M. Brown en $25.- Roberto Arias en $ 32.- y Hector Trapaga en $ 80.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro