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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Q-2RO-51-C3-14
N° Receptoría: Q-2RO-51-C2014
Fecha: 2014-10-24
Carátula: CAMPETELLA ALFREDO S. QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO)
Descripción: RESOLUCIÓN
General Roca, 24 de octubre de 2014.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CAMPETELLA ALFREDO S/QUIEBRA en :MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN " (Expte. N° Q-2RO-51-C3-14).
CONSIDERANDO
I.- A fs. 6/7 se presenta el síndico designado en los autos: "Campetella Alfredo s/ quiebra" (Expte° 30567-97) y plantea recurso de revisión contra la sentencia del art. 36 de la LCQ, de fs. 374/382 dictada en autos "Martinez Claudio Alejandro s/concurso preventivo" (Expte. G-2RO-14-C3-13) que declaró inadmisible el crédito insinuado consistente en períodos locativos de mayo de 2013 hasta agosto de 2013 y por el arrendamiento rural del inmueble propiedad del fallido Alfredo Campetella, cuyas nomenclaturas catastrales son: DC: 04-1-J003-06 y 04-1-J-003-07, solicitando en efecto se proceda a su verificación.
Manifiesta que dicho crédito se sustenta en el contrato de locación original agregado en autos "Banco de la Nación Argentina c/ Campetella Alfredo y otro s/ ejecución hipotecaria (Expte. 37730-J3-06), afirmando que el mismo posee fecha cierta, que se encuentra aforado por D.G.R y que asimismo tiene las firmas debidamente certificadas por escribano.
Por otro, agrega que los inmuebles objeto de arrendamiento forman parte del activo de la quiebra del fallido Alfredo Campetella y que en dichas actuaciones, en fecha 01/07/2009 se autorizó a sindicatura a iniciar acciones legales contra el concursado Martinez por el cobro de los alquileres adeudados, en trámite ante este juzgado y caratulado "Campetella Alfredo s/ quiebra c/ Martinez Claudio Alejandro s/ ejecución de alquileres" (Expte 40781-III-2011).
Finalmente ofrece como prueba instrumental los expedientes antes mencionados y concluye que con las actuaciones antes citadas se encuentra debidamente acreditada la causa de su crédito.
II.-A fs. 9 y 11 se corre traslado a la concursada y a Sindicatura.
III.-A fs. 20/23 emite su dictamen sindicatura, quien luego de efectuar algunas consideraciones respecto de la carga que pesa sobre el acreedor de acreditar la existencia, cuantía y legitimidad de su crédito como así también y en el caso concreto, sobre el incidentista de probar los extremos que intenta hacer valer en su favor, peticiona el rechazo de las argumentaciones del acreedor.
IV.-A fs. 24 se dictan autos para resolver.
a.-Comienzo por señalar primeramente que he de coincidir con sindicatura en el sentido de que en base a las constancias que obran en la ejecución de alquileres -Expte. 40781- como así también en "Campetella Alfredo s/ quiebra" (Expte30567III) y "Banco Nación Argentina c/Campetella Alfredo J. y otros s/ ejecución hipotecaria" (Expte.37730-06) no existen elementos que permitan tener por existente un vínculo contractual en aquellos terminos (vid. fs. 21 3er párrafo),
Si bien puede verificarse que en los autos ofrecidos como prueba instrumental (vid. fs. 272 de expte.37730-J3-06) el arrendatario Claudio Martinez, aquí concursado, habría ejercido su facultad de prórroga mediante carta documento, sin embargo debe destacarse que a fs. 278 y vta. la magistrada que entendía con anterioridad, en aquél proceso ha rechazado tal planteo, manteniendo la subasta decretada, ordenándose luego a fs. 310 la venta en pública subasta en los autos principales "Campetella Alfredo s/ quiebra" (Expte30567III)
Nótese por otro, que la autorización dada a sindicatura incidentista a fs. 645 de los autos "Campetella Alfredo s/ quiebra" lo ha sido únicamente por los períodos comprendidos entre julio de 2009 a marzo de 2011.
Expuesto todo lo anterior debo decir que el acreedor reclamante no ha aportado los elementos probatorios necesarios que sustenten y acrediten la legitimidad de su crédito, por lo que corresponde desestimar la revisión intentada, con costas en su condición de vencida. (conf. arts. 68 y 68 del C.P.CyC)
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 33, 36 y 37 LCQ.-
RESUELVO:
1.-Rechazar la revisión promovida por el síndico de la quiebra de Alfredo Campetella de la resolución del art. 36 de la LCQ dictada a fs. 374/382 en "Martinez Claudio Alejandro s/Concurso Preventivo" (Expte.NºG-2RO-14-C3-13) por lo expuesto en los considerandos.
2.-Imponer las costas al incidentista por aplicación del principio objetivo de la derrota. (conf. arts 68 y 69 del C.P.CyC)
3.-Regular los honorarios profesionales del Dr. Darío Tropeano en la suma de $900 (a cargo de sindicatura cf. arg. art. 263 de L.C.Q.) y los del contador Javier Andrés Aparicio en la suma de $3.000 (M.B. $10.496,22).
Difiérase la regulación de honorarios de la Dra. Andrea Fernanda Vesciglio y del síndico Hector Valente en los autos principales "Campetella Alfredo s/ quiebra" en oportunidad de aprobarse el proyecto de distribución final en aquellos.
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado aquí obtenido y conforme la ley 24522.
4.-Se fija en $45 la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes a los honorarios regulados al contador Javier Andrés Aparicio.
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro