Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13177-042-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-07

Carátula: BANCO FRANCES S.A. / CATALAN YOLANDA S/ SECUESTRO PRENDARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13177-042-05

Tomo: 4

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de JULIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO FRANCES SA C/CATALAN YOLANDA S/SECUESTRO PRENDARIO", expte. nro. 13177-042-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.114VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la accionante hubo deducido contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 93/95 que desestimando su recurso confirmara el pronunciamiento de primera instancia.-

- - - Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos sostener que: a) Se lo hubo deducido en término -véase fecha del pronunciamiento y fecha del cargo de fs. 104- resultando ineficaz los medios de comunicación que obran a fs. 97/98; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; a la accionada se le tiene por constituido en los estrados del Tribunal; c) Se hubo efectivizado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.-

- - - Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, en el sentido de que el llamado a expresarse en primer término debe ingresar en la consideración de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, es dable puntualizar que este tamiz no puede ser superado por la fundamentación que aquélla esgrime.- En primer lugar, como se dice en el pronunciamiento de primera instancia y se reitera en el de alzada, no nos encontramos en presencia de una sentencia de carácter definitivo sino en los trámites previstos en el art. 39 de la ley de prenda, dispositivo legal de notoria naturaleza instrumental, pudiendo la discusión que propone la entidad financiera desarrollarse en otro campo procesal que obviamente se encuentra autorizada a transitar y de ninguna manera tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, le han clausurado.-

- - - En segundo término, no se alcanza a visualizar con la suficiente nitidez la violación o la errónea aplicación del derecho, condición que inexcusablemente debe ser exhibida por quien pretende el tránsito por el estrecho camino del remedio extraordinario. En tal sentido, si se hubo sostenido que el trámite de secuestro no resultaba viable en razón de que la garantía prendaria había caducado, necesariamente sobre este punto debió hacer hincapié el quejoso, demostrando el error en el que se hubo caído en el pronunciamiento que la afecta y no enderezar su crítica hacia cuestiones fácticas que quedan excluidas -en principio- de la posibilidad de conocimiento del máximo órgano jurisdiccional de la provincia.-

- - - En fin, creo que por las razones expresadas no puede habilitarse la declaración de admisibilidad que se pretende y reservada al propio tribunal emitente de la sentencia que se cuestiona. Por ende, corresponderá postular el rechazo del recurso de casación deducido, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de casación deducido, con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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