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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13829-050-06
Fecha: 2006-07-07
Carátula: ALVARADO PAOLA ANDREA / NAMOR ALEJANDRO JAVIER S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13829-050-06
Tomo: 4
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALVARADO Paola Andrea c/ NAMOR Alejandro Javier s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 13829-050-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 6/8 -que fijó la cuota alimentaria definitiva en favor del menor Cristian David Namor- interpuso recurso de apelación, a fs. 30, el demandado.
Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo (fs. 28), presentó su Memorial el recurrente a fs. 40/43, el cual fue respondido a fs. 16/17.
2. Teniendo en cuenta la edad del menor beneficiario de los alimentos (4 años), las necesidades acotadas a esa edad, los haberes percibidos actualmente por el demandado ($ 588 más salario familiar, V. fs. 3), los gastos que razonablemente debe éste proveer para su subsistencia (V. fs. 3) y que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores -no habiéndose acreditado la imposibilidad de la madre de realizar alguna tarea remunerada- considero excesivo el porcentaje fijado por la sra. Jueza a quo y atendibles los agravios del demandado; pues, en caso contrario, no podría proveer a su mínima subsistencia.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 30, estableciendo la cuota alimentaria definitiva en el 25% de los haberes percibidos por el demandado, con la sola deducción de los descuentos de ley, con más asignaciones familiares y escolaridad.
2do.) atento al resultado del recurso: costas en el orden causado.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 30, estableciendo la cuota alimentaria definitiva en el 25% de los haberes percibidos por el demandado, con la sola deducción de los descuentos de ley, con más asignaciones familiares y escolaridad.
2do.) atento al resultado del recurso: costas en el orden causado.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro