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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00337-14
N° Receptoría: VIEGENER, G.
Fecha: 2014-10-24
Carátula: KAMERER, GUSTAVO / S/ EXEQUATUR
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 (veinticuatro) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KAMERER, GUSTAVO S/ EXEQUATUR", expediente 00337-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 314 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la regulación de honorarios practicada en su favor (fs. 260) apeló el Dr. Viëgener por estimarlos bajos, recurso concedido a tenor de la L.A. (fs. 268).
Luego del estudio del decisorio en crisis, con arreglo a las demás constancias de la causa y al derecho aplicable, tengo para mí que los agravios esgrimidos resultan inatendibles.
En primer lugar resulta objetivamente improponible pensar en cualquier supuesto de cosa juzgada con relación al porcentaje usado en la regulación anterior (fs. 182: 15% según art. 8 L.A.) para de tal circunstancia inferir, por caracter transitivo inmutable, que en la regulación ahora en crisis el Juez hubiera debido aplicar el mismo.
Es que, entre otras cosas que no viene al caso puntualizar, tratóse de dos bases regulatorias insólitamente abismales lo cual aleja de plano cualquier pretendida identidad situacional como la que in mens retenta pareciera apontocar el criterio interpretativo ensayado por el recurrente. Por lo mismo, más allá de tratarse -obviamente- en ambos casos de materia regulatoria, tampoco se trató del mismo objeto pues, reitero, los bienes con relación a los cuales se meritó la labor profesional fueron muy diferentes. Y además el Juez es absolutamente soberano para meritar tal o cual porcentaje específico, en orden al juego armónico de las pautas regulatorias genéricas que constituyen siempre una insoslayable pauta de hermenéutica jurídica (art. 6).
Luego: el porcentaje mínimo usado por el Juez de grado para la segunda regulación (art. 8: 11%), se muestra perfectamente justo y razonable precisamente con arreglo a las pautas directrices últimamente referidas, acaso con especial referencia a la falta de toda mínima controversia que el exequatur -a diferencia de algunas sucesiones prototípicas- "per se" conlleva y que el Juez, con todo acierto, de consuno meritó (fs. 260 in fine).
En segundo término ni la ley 24.432 es inaplicable a las obvias circunstancias de revista fáctico-jurídica que signan la causa ni menos aún resulta inconstitucional.
Yo mismo, como Juez de grado hube aludido no sólo a ella sino sobre todo al criterio doctrinario-jurisprudencial que anticipó su dictado según precedentes nacionales (cf. in extenso caso "BTC S.A. C/ CEROI Y OTROS", SD del 4-12-03 del Juzgado Civil y Comercial N° 3, aludido por el letrado que fuera doblemente confirmado tanto por la Cámara como por el propio STJ), plenamente aplicable a casos en los cuales, como aquí, aún usando los mínimos arancelarios se llega a sumas del todo irrazonables; sin que la sola circunstancia del transcurso del tiempo desde su confirmación por el STJ o la variación de sus integrantes impidan seguir considerándolo máxime si la cuestión no volvió a ser tratada. Y es más: esta misma Cámara, en su actual integración, está haciendo lo propio (cf.: vgr. con la integración anterior "FENOGLIO SACIFIA", SI 316/03, in extenso el caso "JONES", donde la reducción llegó al 70%, y más recientemente su relacionado "DEL SOL S.A.", SD del 8-8-14 entre otros).
Es conocido en el fuero mi criterio interpretativo en materia de abuso de derecho ya fulminado legalmente mucho antes de la vigencia de la ley 24.432 (art. 1071 Código Civil), en los siguientes términos también pertinentes a este caso:
Sin ánimo de reeditar aquí y ahora la extensa polémica desatada en torno de los criterios propuestos para caracterizarlo, pero recordando muy especialmente que la justificación del nacimiento de dicha teoría -explicitados por Josserand como primer autor que la sistematizara- pasa por una doble reacción tanto contra el liberalismo individualista, a fin de procurar imponer una concepción más social del derecho, como contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecanicista del derecho, en orden a constituirse en un instrumento flexibilizador del derecho precisamente para su adaptabilidad a la realidad socio-económica, creo oportuno hacer especial referencia a los dos criterios que parecieran prevalecer en la ley y en su interpretación doctrinario-jurisprudencial. Así el funcionalista según el cual el derecho subjetivo debe ejercitarse sin contradecir su destino económico y social, so pena de caer en el ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica, y adaptarse a los fines actuales de forma que la jurisprudencia capte las necesidades existentes en el momento de la aplicación de la ley (cf. Molina, "Abuso de derecho, lesión e imprevisión", p. 90; Orgaz, "Abuso de derecho", en LL 143-1219; Carranza, "Abuso de derecho - arts. 1071, 2513 y 2514 del Código Civil según la ley 17.711", en JA 3-1969-678; Laquis, "El abuso de derecho y las nuevas disposiciones del Código Civil", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 359; López Olaciregui, J., "Efectos de la ley con relación al tiempo - Abuso de derecho y lesión subjetiva", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 81; CNCiv., Sala A, , 6-12-60, LL 101-635; idem 25-2-75, ED 65-209; idem Sala D, 17-2-67, ED 20-61; idem Sala F, 20-3-73, ED 51-576; C.Apel. Junín, 26-9-68, ED 26-276). Y también el del ejercicio del derecho en contra de su espíritu conforme al cual el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad (CNCiv., Sala F, 20-3-73, ED 51-576). O inclusive el del ejercicio incompatible con la regla moral que considera los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres como pauta directiva de configuración del abuso de derecho (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 60, nota N° 34 con infinidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales). Pero, en cualquier caso, parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos para los cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso (Fleitas, "El abuso de derecho", N° 9, p. 5, con citas de Capitant, Prates, Ossorio y Díaz de Guijarro). En realidad la jurisprudencia nacional registra muy pocos casos en los que se haya valido de uno sólo de los criterios o pautas expuestos ya que, por el contrario, siempre hace mención a varios de ellos valorando una serie de circunstancias que, recíprocamente completadas unas con otras, llevan al ánimo del juzgador la necesidad de aplicar la teoría de que se trata. Y es lo que ocurre con la ley 17.711 que receptó el criterio finalista o funcionalista aunque reforzado con la directiva de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Acaso en última instancia, como bien dice Cammarota, el abuso de derecho sea strictu sensu un simple problema de jurisprudencia que los magistrados han de solucionar con arreglo a las circunstancias de cada caso (cf. "Responsabilidad extracontractual", T° I, p. 123). Concordantemente con lo expuesto no debe perderse de vista que el acto abusivo es intrínsecamente legal pero se le imputa una sanción porque ha vulnerado la funcionalidad del derecho al ejercérselo irregularmente, es decir el meollo radica en distinguir "uso" de "abuso". El derecho cesa donde empieza el abuso. Desde luego que, por ser justamente una reacción contra el puro legalismo, el abuso de derecho debe ser interpretado con caracter estricto y restringido, de forma que sólo cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo recién debe acudirse a este remedio excepcional. Se requiere pues que la conducta abusiva sea claramente probada, ya que se trata de evitar el llamado abuso del abuso del derecho. Finalmente cabe recordar como elementos constitutivos del abuso, entre otros posibles, la existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal, la contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, la existencia de un daño y la imputabilidad.
Si traspolamos tal orden de ideas someramente reseñado en los párrafos precedentes a las circunstancias del caso, irrumpen de modo elocuente las siguientes conclusiones prima facie relevantes.
No cabe ninguna duda que la petición regulatoria formulada por el Dr. VIËGENER está expresamente permitida tanto por el Código Civil (locación de servicios) como por el Arancel de Honorarios. Pero sin embargo, ut supra vimos al meritar las muy peculiares circunstancias del caso, el cálculo resultante de la fría aplicación normativa -aún ceñida al mínimo- redundaría en una situación manifiestamente disvaliosa para los herederos pues, en efecto, los expondría a una virtual imposibilidad de pago de la deuda, debido a su exagerado monto, terminaría por contrariar los fines mismos de la normativa, desde que antes que constituir una retribución justa por el trabajo efectivamente prestado se adentraría en el ámbito del virtual enriquecimiento incausado al no existir relación de equivalencia adecuada y razonable entre la prestación y la retribución.
Estoy pues persuadido que el proceder del profesional apelante, con motivo y en ocasión de hacer valer su derecho a obtener la regulación de sus honorarios con arreglo al Arancel, aún cuando sea legítimo como ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo por expresas y especiales disposiciones legales, terminaría mutando en un evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio irregular de aquella prerrogativa si se siguiesen los parámetros que lo apontocan. Así pues el Dr. VIËGENER no estaría "usando" de su derecho sino "abusando" del mismo. Habría un uso abusivo de su derecho y un correlativo detrimento de la situación de revista de sus ex-clientes. Todo lo cual indica sin ambages que quedaría irremediablemente comprometida esa loable interpretación finalista del derecho, a la que hube referido en párrafos anteriores, que pretende casualmente prescindir de la pura y fría exégesis normativa para servir a un afán protectivo en pos de la justicia conmutativa desde que, en efecto, la recurrente usaría en tal caso de su derecho y/o facultad legal de una manera irrazonable y/o excesiva, en forma irregular, más allá de la necesidad determinada por su destino individual, desviándose de los fines para los cuales aquellos le fueran conferidos y ocasionando, en fin, un daño excesivo en relación a las consecuencias normales y/o regulares de su ejercicio
Adviértase especialmente que el juego del instituto del abuso de derecho también en esta materia regulatoria se explica con elocuencia por cuanto, aún cuando la teoría nació ut supra vimos como una reacción frente al liberalismo individualista (cf. Josserand, L.,"De l'esprit des droits et de leur relativité" - Theorie dite l'abus des droits", 2a. ed., Paris, 1939), en la actualidad -repito- se ha consolidado su caracter de principio regulador de los derechos subjetivos que, por ende, extiende su influencia como un standard propio del orden jurídico todo (cf. v.gr. Ripert, G. y Boulanger, J., "Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol", T° V, Obligaciones, 2a. parte, p. 77; Mazeaud, H. y L. y Tunc, A., "Tratado teórico-práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", T° I, vol II, p. 249; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte general", T° 2, p. 179; Molina, J., "Abuso de derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil", cap. 1, punto 1; Spota, A., "Instituciones de derecho civil - Contratos", T°1, parte general, p. 752; Boffi Boggero, L., "Tratado de obligaciones", T° 6, p. 487; y Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T° 5, p. 53).
Inclusive vuelvo a prevenir que, mucho antes de ahora, tuve oportunidad de asumir puntual criterio en esta materia al decidir un caso similar (cf. "BTC S.A. C/ CEROI Y OTROS" cit.), en los siguientes términos también pertinentes a este caso:
Luego de haberme impuesto de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto por los letrados peticionantes como por las partes oponentes estoy firmemente persuadido de que los honorarios estimados deben ser drásticamente reducidos en orden a llegar a una solución intrínsecamente justa.
En efecto: resulta más que obvio que cualquier regulación honoraria cuya fijación atienda a las pautas emergentes del Arancel (ley 2212 modif. por ley 2232) resultaría completamente irrazonable por dislocada, con arreglo a las siguientes circunstancias dirimentes.
En primer lugar es muy dudoso considerar que el juicio pueda ser reputado de monto indeterminado, como sostienen los oponentes, cuando los contratos que dieran fundamento a la demanda nulificatoria registran montos varias veces millonarios. Acuerdo en este sentido con los letrados de la actora cuando dicen, con sustento en jurisprudencia puntualmente aplicable al caso en vez de la genérica referida por los oponentes, que el monto del proceso resulta de la sentencia y los instrumentos nulos conforman el monto del asunto o proceso por ser susceptible de apreciación pecuniaria (fs. 1258). De manera que, tratándose de una acción por nulidad de contratos con montos millonarios que fuera receptada por vía de una sentencia declarativa, no podría razonarse que cabe regular honorarios como si se trata de un juicio por monto indeterminado ni con arreglo al art. 8 L.A. sino, todo lo contrario, debiera conformarse el monto del juicio al efecto con la sumatoria de los valores contractuales. Y si así se procediera, como también advierten dichos letrados, se arribaría a una regulación prima facie superior aún a la estimada lo cual, ut supra hube adelantado, demuestra la irrazonabilidad de tal proceder.
En segundo término, por las mismas razones expuestas precedentemente, tampoco coincido con la falta de significación económica imputada por los oponentes al objeto de la demanda. Todo lo contrario. El hecho de que la pretensión que motorizara la litisdenunciatio de BTC S.A. consistiera en convalidar judicialmente la nulidad inicialmente decidida intrasocietariamente de ninguna manera resta entidad económica al reclamo, pues precisamente si no se hubiere promovido dicha demanda cabe inferir que la actora hubiera resultado fagocitada por grandes grupos económicos internacionales como directa e inmediata consecuencia de los contratos suscriptos.
En tercer lugar, ut infra veremos, resultan inaplicables al caso los arts. 505 Código Civil y 77 Código Procesal, de manera que la cuestión atinente a su eventual inconstitucionalidad deviene absolutamente abstracta en esta instancia.
En cuarto término aún cuando sea cierto que los contratos declarados nulos no llegaron a tener principio de ejecución ello no constituye una circunstancia que per se reste significación económica al caso o trascendencia al resultado (profesional se entiende) obtenido ya que, objetivamente, la sociedad actora estuvo expuesta a desaparecer del mercado.
Y en quinto lugar si bien es cierto que sólo se desarrollaron dos de las tres etapas del juicio en términos arancelarios (arts. 37, 38 y cdts. L.A.), no lo es menos que aún de fijar el honorario con sujeción al Arancel y en consideración a la incidencia de dicha circunstancia sobre la estimación en crisis, en cualquier caso, igual se llegaría a una suma del todo irrazonable.
Veamos pues cuál ha de ser la solución más justa para este caso tal como se visualizara ya en la misma sentencia (cf. consid. 3 fs. 1219) preludiando, en cierta forma, esta suerte de aporía finalmente desatada.
Dije ab initio que regular los honorarios con fría y mecanicista sujeción al Arancel conduciría, en este caso, a un resultado abiertamente disvalioso por lo dislocado del guarismo resultante cualquiera fuere, insisto, el cálculo que pudiera intentarse. Hasta la misma estimación "mínima" (?) realizada por los letrados de la actora, eventualmente inferior -es cierto- a la reglamentarista aplicación de las pautas arancelarias, resulta intrínsecamente injusta en tanto y cuanto, en efecto, quebrantaría seria y gravemente la relación de equidad que fatalmente debe existir entre prestación (trabajo profesional) y contraprestación (retribución honoraria). Esta circunstancia decisiva impone, como ineludible conclusión, apartarse en este caso de las previsiones arancelarias en virtud de la atipicidad de la situación suscitada y por lo mismo, a fin de compatibilizar lo mejor posible las exigencias de justicia y equidad para moderar o suprimir la posibilidad de todo exceso, recurrir en subsidio al prudente arbitrio judicial en orden, paradójicamente, a componer un honorario acorde con la labor útil desplegada por los profesionales ganadores. Y digo así porque justamente la "ratio legis" de los aranceles profesionales es evitar que la fijación del honorario profesional quede sujeta al sólo arbitrio de los Jueces, propósito este que -en mi opinión- debe ceder en casos paradigmáticos si los hay como el aquí dado a fin de no cohonestar una notoria injusticia.
Complementariamente cabe recordar que toda la materia arancelaria, sin excepción ninguna, fue oportunamente desregulada tanto a nivel nacional como provincial (cf. ley 2.541) circunstancia que, entre otros efectos relevantes, significó suprimir el caracter de orden público de la normativa respectiva lo cual, a su vez, hizo que la misma no resultara técnicamente de aplicación obligatoria. Y si bien todo ello hace que muchos Aranceles profesionales deban seguir siendo aplicados en defecto de pacto (art. 4 decreto 1.399/93 reglamentario de la ley cit.) , no debe perderse de vista, como disposición general vigente, que los mismos rigen como pautas orientadoras (arg. art. 2 decreto cit.).
Tampoco resulta extraña a las circunstancias del caso, en cuenta la pretensión de los letrados de la actora, la teoría del abuso de derecho fulminado por la ley civil (art. 1071 Código Civil). No es que strictu sensu la pretensión de los profesionales resulte ilegal, ya que -como vimos- en puridad técnica cabría fijar los honorarios en cuestión con arreglo al Arancel y teniendo en cuenta las pautas antes referidas, pero en cambio es notoriamente abusiva pues, en efecto, trasunta un ejercicio antifuncional de la prerrogativa jurídica respectiva (derecho a una justa retribución por el trabajo profesional efectivamente realizado). Recuerdo en este sentido, como tuve oportunidad de hacerlo in extenso al fallar el caso "ZANON Y OTRA", que tanto en la ley como en su interpretación doctrinario-jurisprudencial parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos, conforme a lo cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los Jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso.
Ya en el muy sonado caso "RUIZ Y OTRO" (cf. Lexisnexis N° 994296), de evidente analogía situacional con las circunstancias suscitadas en el sub lite, tanto el TSJ de Córdoba como finalmente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación decidieron anular un pago de honorarios ya ejecutoriado recurriendo, en esencia, a las teorías del abuso de derecho y de la cosa juzgada írrita: Tratóse de una regulación de honorarios escandalosa, de más de $ 60.000.000 con el reajuste, como retribución por una tarea profesional mínima en jerarquía, esfuerzo y extensión temporal, desarrollada por dos letrados cordobeses, y donde se reiteraron fallos favorables a su mantenimiento con base en el ajuste a la determinación legal brindada por una ley de aranceles de orden público. El honorario regulado había quedado firme y, en consecuencia, la pretensión morigeradora de la parte deudora (BCRA) chocaba frontalmente con el principio de la cosa juzgada. Las distintas decisiones recaídas en más de 10 años de litigio reconocían, paradójicamente, la falta de equilibrio o notable desproporción entre la tarea profesional cumplida y su retribución dineraria pero, además de recordar que la regulación se conformaba con el Arancel imperativo vigente, concluían poniendo el acento en que el debate estaba cerrado como un imperativo de la seguridad jurídica; no será justo pero es conveniente mantener el honorario en beneficio del reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual se tiene la titularidad, luego de un proceso contencioso y de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Poniendo la cuestión en su adecuada perspectiva Mosset Iturraspe nada menos, anotando ya el fallo del TSJ de Córdoba que anuló la sentencia dictada por la Cám. 2a. Civ. y Com. de Córdoba, expuso el siguiente orden de ideas que comparto y hago mío aquí y ahora: "Se trata, en la especie fallada, de un error de derecho en el cual había incurrido el Juez que reguló el honorario, más preocupado por una determinación "legal" que por otra "justa". No le ha sido fácil al TSJ llegar a la sentencia que deja sin efecto el honorario escandaloso pues, en efecto, ha debido sortear una serie de obstáculos que se oponían a semejante conclusión muchos de ellos nacidos al conjuro de una visión tradicional o clásica del proceso y de la cosa juzgada. Hemos dicho más de una vez que los miembros de nuestro Poder Judicial, tanto nacional como provinciales, son mayoritariamente adherentes a un fuerte "legalismo" que descree de toda otra concepción jusfilosófica, en particular de los distintos jusnaturalismos, a las que juzga inseguros o peligrosos. Superar el positivismo extremo, aferrado rígidamente a la letra de cada ley, no implica necesariamente volver al jusnaturalismo ni caer en el decisionismo. Lo importante, nos parece, al recurrir a un principio general como es el de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho, es saber y decidir acerca de si ese principio se debe extraer del ordenamiento vigente o bien si se encuentra por encima del ordenamiento alumbrándolo e informándolo. El Tribunal observa el error judicial de derecho pero hesita acerca de si remover o no, con esa base, la cosa juzgada; son, en buena medida, los antiguos tabúes o bien, en expresión muy lograda, las "cuestiones dilemáticas". Empero era necesario abrir el camino y es sabido que los precursores marchan a tientas, avanzando y retrocediendo, ensayando, a veces con timidez, nuevos senderos. Aplaudimos sin retaceos ni reservas la sentencia del Tribunal cordobés, prestigioso y erudito. Una nueva sentencia que, a nuestro juicio, se inscribe en la buena jurisprudencia que requiere de Jueces sensibles ante los abusos y dispuestos a lograr que la Justicia y el Derecho se reencuentren de manera definitiva (cf. "La causa de los honorarios escandalosos: justicia vs. seguridad y cosa juzgada vs. abuso", Lexisnexis cit.).
Repárese, de paso, en el muy logrado juego de palabras del cual se sirviera el maestro cordobés para titular su nota al fallo citado y podrá apreciarse, en mi opinión con rotunda claridad, dónde finca la solución para la señalada aporía del caso aquí dado: entre el valor justicia y el valor seguridad es preferible el primero, inclusive aún por encima del mismo derecho como lúcidamente decía Couture en sus memorables Mandamientos del abogado; y entre la cosa juzgada, máxime siendo írrita, y el abuso de derecho la opción ha de inclinarse, aún a costa de la primera, por evitar el segundo. Es que, en efecto, la Justicia es el valor de valores y debe primar por encima de todo.Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando el fallo del TSJ de Córdoba, agregó por su parte el siguiente orden de ideas: una sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada por el sólo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto sino que, sin negar dicho valor, en determinadas condiciones es preciso evitar el daño que devendría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.
Todo lo hasta aquí expuesto se aduna finalmente con las siguientes circunstancias también relevantes.
Cabe prescindir de las normas arancelarias cuando su aplicación, como aquí sucedería, lleva a un resultado irrazonable por prescindir de toda apreciación de la realidad económica. La interpretación literal y estricta del Arancel generaría, en este caso, una solución notoriamente injusta y singularmente abusiva pues, en efecto, al amparo del mismo los letrados estimantes persiguen una retribución desproporcionada y desmedida con el trabajo realizado; de modo que no se observa en ello el fin tuitivo del decoro profesional sino que, al contrario, la regulación (mínima) pretendida encubre un verdadero despojo a los litigantes además de redundar en un enriquecimiento incausado. En tales condiciones la base económica que cabría considerar exhorbita rotundamente los mismos términos del litigio. Desde siempre se ha venido previniendo que "Si a los fines de la regulación de honorarios las cifras a las que se llega mediante la estricta aplicación de normas arancelarias devienen irrazonables, para arribar a una retribución justa y equitativa se debe meritar adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio" (CNCom, Sala B, 11-3-94, "DIAZ CORDERO", Jurisprudencia Lex-Doctor, voz: HONORARIOS- Labor judicial - Pautas para la determinación del monto). Y en sentido concordante: "En el caso la adecuada valoración de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la ejecutante pone en evidencia que los honorarios que le fueran regulados ($ 2.542.290) configuran una exhorbitancia irrazonable que no guarda la menor relación con los trabajos efectuados...Resulta incuestionable...que la observancia de la escala del arancel ha conducido, frente al alto monto de la ejecución, a una regulación absolutamente desproporcionada e irrazonable que comporta un resultado reñido por completo con las exigencias de la Justicia...Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el...mérito jurídico de los escritos...estímase justo y razonable reducir los honorarios a la suma de $ 200.000; computando para establecerla el monto del juicio como un elemento referencial y de prudente orientación (arts. 6, 7, 0, 19, 40 ley 21.839 y art. 13 ley 24.432)(C.Civ. y Com. Federal, Sala II, "FISCO NACIONAL D.G.I.", 22-6-00, en Jurisprudencia Lex-Doctor, Ficha N° 9316).
En conclusión: cuando por aplicación del Arancel respectivo se arriba a un honorario a todas luces escandaloso, por su manifiesta desproporción con la labor profesional desplegada y hasta con la misma realidad económica imperante, el juego armónico de principios teléticos superiores como son la propia justicia, la equidad y la imposibilidad de abusar de los derechos, además de la propia ley (24.432) claramente imponen apartarse de la fría y reglamentarista aplicación de aquél y en subsidio, tratándose de una situación evidentemente atípica, fijar una retribución justa y razonable con arreglo al prudente arbitrio judicial.
Por lo demás adito por mi parte a cuanto ya se ha expuesto sobre la ley 24.432 que justamente el propósito de dicha norma, dictada en el marco de la denominada "desregulación", fue suprimir el caracter de orden público que revestían las leyes arancelarias que fijaban importes o porcentajes mínimos de manera que la indicación dirigida a los Jueces para que, cuando deban fijar el precio sobre la base de normas locales lo adecúen a la labor cumplida por el prestador del servicio, sólo puede entenderse en el sentido de no atender al menos en forma exclusiva al monto de lo reclamado en la demanda o de la condena (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 8, p. 47).
El recurrente soslaya precisamente aquéllo que la citada ley impone a los Jueces: que cuando, como acontece en este caso, el resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, sin duda muy importantes para los estándares locales, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, o sea justamente lo pretendido por la recurrente, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución normativa correspondiente, es decir ante tales supuestos intrínseca y significativamente disvaliosos por alterar el sinalagma funcional ínsito en toda locación de servicios, entonces los Jueces deben directamente omitir aquellos montos o porcentuales mínimos.
Entonces: pese a la meritoria labor del recurrente, en cualquier caso, la misma naturaleza del trámite y la completa falta de controversia redunda en la imposibilidad absoluta de avalar su pedido de aumentar el honorario en crisis; y ninguna elucubración posible que pudiere hacerse en orden a dichos presupuestos fáctico-jurídicos puede servir de base mínimamente idónea para aplicar lisa y llanamente cualquier mínimo arancelario sin su simultánea reducción a límites justos y razonables desde un obvio punto de vista objetivo.
Pero además conviene recordar ex novo que la ley 24.432 hubo sido incorporada ex professo al Código Civil (cf. arts 505, 521 y 1627) de manera que integra ya el plexo jurídico federal de aplicación ineludible en toda la Nación. E inclusive hasta es de orden público, con lo cual su aplicación procede ex officio por los Jueces con total y absoluta independencia de la instancia particular. Y es más todavía: es un ancestral criterio de la Corte Suprema Nacional que cuando una ley de fondo contiene disposiciones procesales, como por caso acontece con la LCQ (art. 273), éstas prevalecen por sobre las leyes locales.
Al respecto se ha dicho, por ejemplo, que la ley 24.432 de honorarios y aranceles profesionales, modificatoria del art. 1627 del Código Civil, es aplicable en la provincia de Misiones a las regulaciones honorarias de los letrados intervinientes en juicios civiles, comerciales, laborales y aún arbitrales pues se trata de reformas introducidas como régimen modificatorio y complementario del Código de fondo (ST Misiones, 22-3-2000, LL Litoral, 2000-746); sobre todo que en materia de regulación de honorarios el texto agregado por la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil no puede ser tachado de inconstitucional en tanto configura una norma incorporada a la legislación de fondo, que refiere al contrato de locación de servicios que vincula a los profesionales con quienes les encomiendan las tareas desarrolladas en el juicio, a la vez que aplica los principios recepcionados por los arts. 953 y 1071 del mismo Código referidos a la regla moral y al abuso de derecho respectivamente (C.Civ. y Com. Rosario, Sala VI, 4-7-97, LL Litoral, 1998-I-393); y asímismo que la modificación efectuada por el art. 3 de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil es de naturaleza sustancial y en consecuencia no requiere para su aplicación de la ratificación o adhesión legislativa provincial (SCBA, 8-6-05, LL Buenos Aires, 2006-156 con nota de Compagnucci de Caso, R.).
Y en tercer lugar tenemos la evaluación del trabajo profesional (art. 6 cit.).
Sin duda ninguna que el Dr. Viëgener hubo debido desplegar, hasta verosímilmente en sede extrajudicial como dice, una ingente labor profesional complementaria a la estrictamente procesal, toda vez que un exequatur francamente constituye una rara avis por estas latitudes, pero sin embargo no puede ni debe soslayarse -por ejemplo- que aún con independencia del acuerdo final al que arribara con sus ex-clientes justamente sobre la base regulatoria (fs. 256), en cualquier caso, la denuncia del bien inmueble de mayor valor sobrevino in extremis de su condición de apoderado y de hecho coincidió con su virtual renuncia (fs. 212/214).
Nótese de paso cómo, en cuanto a esta cuestión, la normativa minorante referida (ley 24.432) ordena, precisamente en materia de locación de servicios, a que la determinación del precio judicial (honorarios) por el servicio prestado debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio por vía de una reducción equitativa de ese precio por debajo del valor que resulte de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales si esta última, como acontece -según adelantara- en este caso, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (art. 1627 cit.).
En fin: con arreglo a todo lo meritado, teniendo entonces en cuenta que el honorario promedio pretendido por el recurrente trasuntaría, todavía más que si se usara el mínimo, una evidente e injustificada desproporción con la magnitud de su labor, estimo necesario homologar lo resuelto por el Juez de grado, como una solución de razonabilidad y justicia objetiva que con arreglo a la especialidad del caso derivada de todo lo precedentemente meritado y mediante una considerable reducción de la escala mínima del Arancel, concilie la índole y extensión de dicha labor aunque manteniendo un lógico equilibrio con los valores económicos en juego.
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la regulación en crisis, desestimando el recurso en cuestión; II) (De forma).
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
1º) La base utilizada por la resolución apelada se ajusta a la petición efectuada por el apelante en la audiencia respectiva con la conformidad de los demás interesados (fs. 256).
El acta de la audiencia fue suscripta por el apelante sin reserva alguna, de modo que no es atendible el agravio de que no concuerda con lo acontecido en el acto.
2º) Que al tratarse de una regulación complementaria de la original (fs. 182) por las mismas tareas pero sobre una base muy superior a la anterior (por versar sobre un bien muy valioso omitido en aquélla), era factible y correcto aplicar un porcentaje diferente.
En toda regulación de honorarios debe escogerse el porcentaje de la escala que, en función de la base concreta del caso, arroje un resultado compatible con la tarea por remunerar.
Con otras palabras, la base y el porcentaje deben considerarse en conjunto en vez de aisladamente para obtener una remuneración acorde. De ello se sigue que no siempre corresponde aplicar el mismo porcentaje por la misma tarea, porque eso depende también de la base de que se trate. No es que una misma tarea merezca siempre el mismo porcentaje. Sólo ante igual tarea e idéntica base correspondería aplicar en principio el mismo porcentaje para una regulación justa. Pero ante igual tarea y base diferente el porcentaje también puede variar: podría ser mayor o menor según el resultado que arroje y su compatibilidad con los trabajos por justipreciar.
3º) Que la reducción del porcentaje ante el enorme crecimiento de la base adicional ha sido justamente una elección acertada y prudente de la resolución apelada, para obtener de ese modo -conjuntamente con la aplicación de la ley 24.432- un resultado acorde con las tareas del caso.
Piénsese que las tareas ya estaban remuneradas con la regulación original y firme, y que la regulación complementaria en crisis refleja sólo el valor agregado que los trabajos han tenido respecto del bien anteriormente omitido.
4º) Que, además, es constante y actual la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que admite la aplicación en nuestra Provincia de la norma nacional que permite -e incluso impone- apartarse del régimen arancelario ante resultados injustificados, siempre que se funde adecuadamente el apartamiento (STJRN-S1, 11/03/2014, "Lago", 011/14; STJRN-S1, 25/02/2014, "Provincia", 008/14; STJRN-S1, 10/12/2013, "Del Sol", 071/13; STJRN-S1, 28/06/2013, "Jones", 071/13; etcétera).
5º) Que en este caso la reducción efectuada ha implicado un apartamiento del régimen arancelario local justamente fundada y acertada.
Tal como ha demostrado la resolución apelada, la aplicación estricta del régimen arancelario arrojaría una suma notoriamente desproporcionada en función de la tarea efectivamente realizada, e implicaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, ya que en definitiva se trata de un trámite voluntario de cierto engorro procedimental pero de escasa complejidad técnica.
Repárese que no hubo un proceso bilateral con verdadera disputa jurídica, ni hubo defensa de derechos cuyo reconocimiento o existencia dependiera de la pericia jurídica del defensor.
6º) Que, por consiguiente, adhiero a los fundamentos y la solución que ha propuesto el primer votante en cuanto coincide con lo expuesto en los puntos precedentes.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la regulación del 10/04/2013 (fs. 260) rechazando el recurso en cuestión (fs. 268). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro