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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00002-14
Fecha: 2014-10-24
Carátula: CARDENAS, JUAN CARLOS / BUENULEO ANTONIO S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARDENAS, JUAN CARLOS C/ BUENULEO ANTONIO S/ ESCRITURACION (Ordinario) (de Civil nro.3, expte.nro.31367-11)", expediente 00002-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 73 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 50 y vta. que, haciendo lugar al reclamo, condenara a concretar la pretensión que oportunamente incorporara. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 63 y vta. que, traslado mediante, no mereciera respuesta de la contraria.
Ingresando en el análisis de la cuestión, se advierte que el accionante cuestiona la “consecuencia” que hubo previsto el decidente al momento de admitir el reclamo de escrituración, determinando que si no era posible su efectivización quedaría resuelta la relación jurídica que vinculara a las partes, debiendo fijarse los daños y perjuicios -véase fs. 50 “in fine”-.
Si nos atenemos a los términos de la demanda, el comprador hubo solicitado se condenara al vendedor a la escrituración del lote que hubo adquirido el día 10 de marzo del año 1990 según los términos del boleto de compraventa que se acompaña.
Conferido traslado, hubo comparecido el vendedor allanándose a la pretensión, solicitando la imposición de costas por su orden, pedido que el accionante hubo aceptado.-
Previo al dictado de la sentencia, el Juzgado hubo requerido informe al Registro de la Propiedad Inmueble quien lo evacúa a fs. 27/29, haciendo saber que el titular del inmueble resulta ser el Señor Antonio Buenuleo.
Computando esta realidad, entiendo que el “apercibimiento” contenido en el párrafo cuarto del punto 1) del pronunciamiento referido, aparece como razonable y constituye la consecuencia última y necesaria en caso de que una obligación, en éste caso de hacer, se tornara imposible de cumplir, con lo cual, dejarlo asentado en el pronunciamiento no constituye un agravio de naturaleza irreparable ni la opción por una alternativa incongruente -arg. art. 163 , inc 6º CPCC.- sino la aplicación de principios pacíficamente admitidos.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 54.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por idénticos fundamentos a los expuestos por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta. Tanto así como que técnicamente el agravio no es tal y el recurso "strictu sensu" resulta desierto por adolecer "minimo minimorum" de crítica concreta y razonada (art. 265 CPCC.).
En efecto: si la "consecuencia" dispuesta por el juez para la hipótesis de no concretar el propio Sr. Buenuleo la escrituración condenada, en cualquier caso, configura el "apercibimiento" dispuesto "ope legis" (arts. 512 y 513 CPCC.) resulta evidente que, salvo el planteo inconstitucional, el agravio expresado nunca puede ser tal.
Así lo voto.-
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 03/10/2013 en cuanto fue apelada (fs. 50) en cuanto fue apelada (fs. 54 ). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro