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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00282-14
Fecha: 2014-10-24
Carátula: BONE, RAFAEL / CONSULTORA PATAGONICA AUSTRAL S.A. S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BONE, RAFAEL C/ CONSULTORA PATAGONICA AUSTRAL S.A. S/ USUCAPION", expediente 00282-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 232 ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
1) Corresponde resolver las apelaciones interpuestas tanto por los Dres. Pastoriza y Bisogni (fs. 216 y vta.) como por el Sr. BONE (fs. 220) contra la resolución que regulara los honorarios profesionales de aquéllos (fs. 213), concedidas según la ley ritual (fs. 217 y 229) y fundadas por los recurrentes (fs. cits.).
Ambos profesionales citados apontocaron su agravio por bajos diciendo, en síntesis, que el auto regulatorio adolece de adecuada fundamentación; se ha fijado el honorario conforme al porcentaje mínimo para incidentes cuando el resultado logrado fue óptimo; y, en fin, por lo mismo el promedio tomado como pauta base también debe ser incrementado.
El actor hizo lo propio respecto de su agravio por altos argumentando, en resumen, que como en su momento apeló la misma fijación de la audiencia previa a los fines regulatorios (art. 24 L.A.), recurso concedido con efecto suspensivo, dicho acto no debió realizarse sino que hubo de ser reeditado luego que la Cámara desestimara aquel recurso o al menos sustanciarse el dictamen presentado en la oportunidad por un tasador; tan irregular secuencia conlleva la nulidad de la resolución en crisis; a todo evento no resulta adecuado a derecho tomar como base el valor del inmueble cuando CONSULTORA PATAGONICA AUSTRAL ni siquiera llegó a contestar demanda, limitándose su intervención a interponer la caducidad de instancia; la situación así suscitada es similar a la de un reciente precedente del Tribunal (in re "JONES") donde se meritó el abuso de derecho y la intervención efectiva que cupo a los letrados; en subsidio impugnó la tasación referida por haberse ceñido sólo al valor de mercado el cual, como es de público y notorio conocimiento, está distorsionado; y, en fin, cobraron virtualidad las consideraciones expuestas en su anterior apelación.
2) Ninguna de las críticas de los letrados son atendibles y en cambio las del actor en parte sí lo son.
Con arreglo a la nulidad invocada por el Sr. BONE elementales razones metodológicas justifican principiar por el tratamiento de su recurso.
Si el nulidicente refirió primero que apelaba la resolución notificada el 4 de Junio del corriente año (fs. 177) y el Juzgado, ante la inexistencia para entonces de dicho acto comunicacional del proceso, la requirió que aclarara a qué notificación se refería (178), lo cual fue cumplido (fs. 185), pero en definitiva la audiencia para fijar la base regulatoria se concretó antes que aquel recurso fuera concedido (fs. 189/190), aunque sus efectos se difirieron para su oportunidad (fs. 190 in fine), o sea para cuando este Tribunal decidiera sobre la apelación en curso, nada impedía al Sr. BONE -por el juego del principio de eventualidad mediante- asistir ad interin en cualquier caso a dicho acto para ejercer in situ sus derechos; razón esta dirimente por la cual, en vista del resultado adverso que tuviera aquel recurso, la nulidad recién ahora esgrimida aparece, de un lado, como manifiestamente extemporánea, al no habérsela interpuesto cuando se fundó la primer apelación (fs. 191/192), y de otro, como motivada por sí misma, ya que en definitiva, en su segundo recurso no sólo cuestiona la base sino inclusive la misma tasación.
Definida la cuestión de forma anterior procede indagar lo conducente sobre los restantes agravios propuestos.
Ya en la resolución anterior del Tribunal, cuyo voto rector me cupo desarrollar, sin perjuicio de propiciar el rechazo del recurso del Sr. BONE in itinere quedaron suficientemente delineadas las pautas regulatorias que habrían de usarse en este caso, en esencia el valor del inmueble cuya usucapión se pretende aún cuando el proceso resulte abortado por caducidad de la instancia y las etapas del juicio, las cuales hubieron sido observadas sólo en parte por el Juez de grado en la resolución cuestionada pues, en efecto, mientras de un lado fijó correctamente la base en cambio de otro soslayó la etapa del juicio en la cual sobrevino el dictado de la caducidad de instancia opuesta por la CONSULTORA (arts. 38 y 39 L.A.: 1/3); consecuentemente, atendiendo al respecto al agravio genérico esgrimido, procederá reducir la regulación en consecuencia; cuestión esta muy distinta por cierto a cuando el proceso termina sin sentencia ni transacción, supuesto distinto al del este caso, por lo cual sí acertó el sentenciante originario en omitir esa especie de reducción (art. 20 L.A.: 50%; cf. in extenso precedentes que citara de este mismo Tribunal, entre otros, de consuno con Molas, A., "Honorarios del abogado", p. 34; Amadeo, J., "Honorarios de abogados", págs. 99/104; etc.). Véase en este sentido cómo la interpretación de autores y fallos es unívoca en prevenir sobre lo siguiente: DIVISION EN ETAPAS. Perención de instancia. Cuando el pleito concluye por caducidad de instancia no corresponde aplicar el art. 20 AH, pues se aplican analógicamente las reglas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (cf. "in extenso" "MULTIFLEX C/ CONSORCIO PROPIETARIOS BARTOLOME MITRE 2257", y los honorarios deben fijarse sobre el monto del juicio; sin perjuicio de tener en cuenta las etapas cumplidas al tiempo de decretarse dicha perención (CNCom., Sala A, 24-8-83, "BANCO DEL SUQIA", Sala C, 17-3-80, "OLIVERA", Sala D, 6-9-83, "PAZZI", Sala E, , 29-5-81, "BANCO NUEVA ERA" y "AGBA", 13-4-82; CNCiv., Sala C, 28-11-80, "SUD ATLANTICA", Sala D, 19-6-80, "BANCO FEDERAL ARGENTINO", Sala E, 26-4-79, "ABACO"; CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 16-3-79, GRINBANK", 29-5-81, "WORK SERVICE"; C. Fed. Resistencia, "COOPERATIVA TAMBERA AGROPECUARIA", etc. cits por Amadeo, J., ob. cit., págs. 207 y sgts.).
Por lo mismo que vengo meritando, a diferencia de la conclusión respectiva del actor, no existe analogía situacional entre las circunstancias fáctico-jurídicas del sub lite y las del precedente aludido ("JONES") toda vez que en este último tratose de un juicio con base millonaria en el cual la Cámara aplicó de consuno la teoría del abuso de derecho con la ley 24.432.
E in extremis conviene recordar que conceptual y técnicamente una tasación no equivale a una pericia y si bien es cierto que ancestralmente los valores inmobiliarios de Bariloche, nunca por razones objetivas sino por el inexplicable "subjetivismo" de un mercado dislocado propio del subdesarrollo más que de la racionalidad primermundista, suelen oscilar entre los más altos de Argentina, ni qué decir cuando -como ahora- padecemos la enésima stagflation que ahoga todo y a todos, en cualquier caso, ponderando el valor asignado al inmueble litigioso por su importante superficie no se arriba a un resultado incoherente ($ 234 por m2).
Vayamos ahora al recurso de los letrados de la CONSULTORA.
Desde ya que si precedentemente su honorario fue reputado elevado su agravio por bajo, por caracter transitivo incompatible, no puede ser atendido.
Obiter dictum el Juez de grado se hubo servido de sendos porcentuales, uno genérico (art. 8: 15 %) y otro específico (art. 34: 10 %), que guardan perfecto correlato con las pautas mensuradoras genéricas emergentes del Arancel (art. 6); sin que por todo ello se justifique su incremento al máximo en ambos casos como pretenden los apelantes.
3) En conclusión propongo a la Cámara acuerdo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la resolución en crisis, receptando al efecto parcialmente el recurso del Sr. BONE y desestimando in totum el de los Dres. Pastoriza y Bisogni, a fin de reducir el honorario fijado en favor de dichos letrados a la suma de $ 4.725.- en conjunto; II) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Adhiero a la propuesta del colega preopinante en cuanto propone el rechazo del recurso de la accionante.
Discrepo en cuanto a la solución que propone al recurso de los letrados de la accionada. En tal sentido, si la tarea cumplida por aquéllos hubo resultado de trascendencia para los intereses de su representada, obteniendo la declaración de perención del proceso -véase sentencia de fs. 148 auto confirmatorio de fs. 163/164- es evidente que deben determinarse sus honorarios en relación a la labor cumplida y a los intereses en juego, no respondiendo a dichos “parámetros” la suma que se indica en el voto que antecede.
Computando las pautas del art. 6° y no aplicando la división en etapas que se propone en tanto se hubo recurrido al art. 34 L.A. definiendo al planteo decidido como un incidente, entiendo que puede hacerse lugar al recurso y regularse los honorarios de los letrados recurrentes en la suma de $ 28.350, en conjunto.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Conforme la disidencia existente en autos debo resolver sobre la apelación efectuada a fs. 216 vuelta por los letrados Dres. Pastoriza y Bisogni quienes consideraron que sus honorarios regulados a fs. 213 son bajos conforme los fundamentos de fs. 216 y ss. Ambos votantes rechazan el recurso del accionante por lo que no me expediré sobre ese punto.
A los efectos de la regulación de honorarios el Sr Juez de primera instancia tiene en cuenta el art 34 de la LA al considerar el trabajo profesional realizado en el incidente resuelto a fs 204/206. En tal sentido ha tomado como base la valuación de autos de $ 675.000 lo cual es correcto y ha establecido que por la labor profesional conforme el art. 6 y 8 LA le corresponde aplicar un 15 % y reducirlos al 10 % por tratarse justamente de un incidente adicionándole el 40 % por procuración.
El artículo 34 LA establece que la regulación debe efectuarse entre el 10 y el 20 % del proceso principal, el Sr. Juez ha estimado que por el trabajo realizado corresponde el 15 % más el 40 % por la procuración y a ese resultado aplicó la reducción del art 34, no existiendo por mi parte motivo alguno para considerar inexacto el cálculo efectuado por el Sr. Juez siendo el planteo de los agraviados meramente genéricos sin llegar a conmover los fundamentos analizados, motivo por el cual adhiero a lo resuelto en autos por el Dr. Cuellar, sin necesidad de recurrir a la división de etapas sino al citado art. 34.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución en crisis, receptando al efecto parcialmente el recurso del Sr. BONE y desestimando in totum el de los Dres. Pastoriza y Bisogni, a fin de reducir el honorario fijado en favor de dichos letrados a la suma de $ 4.725 (Pesos Cuatro mil setecientos veinticinco), en conjunto. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro