Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27013/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-10-23

Carátula: BASSI NORBERTO RICARDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZAS Nº 4652/12 y 038/12 MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 23 de octubre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BASSI NORBERTO RICARDO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZAS Nº 4652/12 y 038/12 MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA)" (Expte.Nº 27013/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs.86/92 contra la sentencia de fs. 72/81.- -----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente sostiene que la decisión adoptada por este Superior Tribunal de Justicia configura -en el caso- las causales de la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Señala que el Tribunal se declara incompetente en razón del vencimiento de los plazos previstos legalmente para demandar en la instancia originaria, no habiendo fundado su pronunciamiento respecto a que en autos se ha planteado una acción de inconstitucionalidad por omisión.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que el tribunal ha efectuado una errónea interpretación del caso y considera que su resolución es impugnable al no cumplir con el deber que le fija la normativa constitucional, habiendo omitido tratar la restitución de una parcela fraccionada y vendida al Municipio a fin de destinarla a bien público con el destino determinado al momento de ser cedida. Agrega que en el caso de autos estamos ante un acto confiscatorio e inconstitucional, con lesión al derecho constitucional de la propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al contestar agravios, a fs. 95/107 la Municipalidad de General Roca hace referencia a que el auto impugnado no reviste el carácter de sentencia definitiva del Superior Tribunal Provincial, ni tampoco es equiparable a ella, ni con el mismo se ha agotado la jurisdicción local.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que conforme al precedente "STRADA" de la CSJN, tal circunstancia indica la falta de adecuación al art. 14 de la ley 48 dado que no estamos en presencia de una sentencia definitiva o equiparable a ella, atento que el actor puede reeditar la cuestión, interponiendo la correspondiente acción por ante los Tribunales ordinarios provinciales, como bien lo ha entendido el STJ provincial, y lo establece expresamente el art.794 del CPCyC.

-----Alude a que habiendo excedido el plazo de 30 días contemplado en el ritual, resulta la extinción de la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que el afectado pueda ocurrir a la vía ordinaria para plantear su reclamo. Por ello, considera que este Tribunal, en la resolución cuestionada, no ha actuado como Superior Tribunal Provincial en la cuestión debatida en los términos de la ley 48, puesto que tal condición sólo hubiese acontecido si la decisión judicial respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las ordenanzas del Municipio de General Roca n° 4652/2012 y N° 038/2012 no admitiese otra revisión más que la instancia federal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mas tal circunstancia no acontece en el caso de autos.- - - - - - - - - - -----Agrega que el recurso extraordinario federal deviene improcedente por apresurado, puesto que no se encuentra habilitada la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando ni siquiera un tribunal de la Provincia de Río Negro ha analizado la constitucionalidad de las ordenanzas del Municipio de General Roca que en su planteo pretende tachar de inconstitucional. Agrega que la cuestión planteada en marras no se trata de un caso de inconstitucionalidad por omisión. - - - -

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----A modo de breve relato circunstanciado de lo acontecido en autos corresponde señalar que este Cuerpo decidió la extinción de la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia sin perjuicio de que el afectado pueda ocurrir a la vía ordinaria para plantear su reclamo (art. 794 del CPCC).- - - - - - - - - -----El Tribunal consideró que en el sub examine se postula una pretensión dirigida a lograr un pronunciamiento de contenido patrimonial. De la exposición y desarrollo de la demanda se infiere que la declaración de inconstitucionalidad perseguida lo es en orden a que las ordenanzas puestas en crisis, al disponer la venta en subasta pública de las parcelas que han sido cedidas gratuitamente por el actor, han vulnerado su derecho de propiedad, peticionándose además una indemnización por el perjuicio económico generado; no configurando todo ello una acción de inconstitucionalidad por omisión y siendo aplicable el art. 794 del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La extinción de la competencia originaria está dada porque la demanda ha sido presentada por la actora con fecha 25 de marzo de 2014 (fs. 31) habiendo excedido ampliamente el plazo de 30 días contemplado en el ritual.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuesto ello, ha de señalarse que liminarmente se ha presentado formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal. Se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto. Sin embargo, se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que de modo alguno ponen fin a la cuestión que se pretende judicializar. Por ello, no se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado no agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - -

-----Al respecto, corresponde advertir que la declaración de incompetencia declara en autos no configura la sentencia definitiva que ponga fin a la cuestión y habilite el recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados.- - - - - - - - - - - - - --

-----Nótese que la naturaleza de la materia debatida es derecho público provincial. Es decir nos encontramos ante normas del derecho público, todas esencialmente locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - --

-----En tal sentido no se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional federal aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - -

-----Sumado a la ausencia de fundamentos concretos que sustenten la cuestión federal, se advierte que el recurrente tan solo pretende reeditar en esta instancia extraordinaria cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local.--

------DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto corresponderá denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas (art.68 CPCyC).- -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.-ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).NUESTRO VOTO.- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs.86/92 contra la sentencia de fs. 72/81 de autos, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

(FDO)ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-RICARDO A.APCARIAN- JUEZ-LILIANA L.PICCININI

JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ EN ABSTENCION-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 133 FOLIO 982/986 SEC. NRO. 4

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